REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARGARITA RUIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-626.641
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7202.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.920.039.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
EXPEDIENTE N° 83-1566
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: PERENCIÓN.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido ante el sistema de distribución, presentado por la abogada REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7202, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA RUIZ DÍAZ, en el cual demanda al ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS, ya identificado, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1983, fue admitida la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado JOSÉ LUIS DE FREITAS, mediante compulsa librada en fecha 23 de septiembre de 1983. Asimismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, librándose el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 4 de octubre de 1983, compareció la abogada REYNA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito que se habilitara al alguacil en las horas nocturnas para citar al demandado.
En fecha 14 de octubre de 1983, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia expuso que le fue imposible intimar al ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección aportada por la parte, por consiguiente consigna la misma.
En fecha 18 de octubre de 1983, compareció la abogada REYNA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito al Tribunal que se oficiara a la Dirección Nacional de identificación Nacional y Extranjería, a los fines de que informen el movimiento migratorio del demandado. Librándose el referido oficio.
En fecha 2 de noviembre de 1983, se recibió oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual indican el domicilio del demandado, y que el mismo no refleja movimiento Migratorio.
En fecha 09 de noviembre de 1983, se recibió oficio Nro. 7260-605, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, informando que se tomo la nota correspondiente a la Medida Decretada por el Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 1983, por auto fueron agregados los oficios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, así como de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 11 de noviembre de 1983, la abogada REYNA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se librara una nueva compulsa al demandado.
En fecha 22 de noviembre de 1983, por auto se ordeno librar Boleta de Intimación al demandado.
En fecha 24 de enero de 1984, compareció la abogada REYNA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se habilitara el tiempo del Alguacil para citar al demandado en horas de la noche.
En fecha 26 de enero de 1984, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia señalo que el demandado se negó a firmar dicha citación, por lo que le informo que del mismo modo quedaba intimado, y consigno la Boleta de Intimación.
En fecha 27 de enero de 1984, el Tribunal por auto, ordeno expedir copia certificada de las actuaciones del Alguacil, así como de la declaración de los Testigos GILBERTO MACIA y JULIAN QUINTÍN, a objeto de que el Secretario del Juzgado, diera cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 135 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 1984, el Secretario del Juzgado, dejo constancia de haber procedido a fijar en el domicilio del demandado la copia de la Intimación del ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS.
En fecha 06 de junio de 1986, compareció la ciudadana MARGARITA RUIZ, parte actora, asistida por el abogado ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6552, y mediante Escrito solicito la citación del demandado.
En fecha 26 de junio de 1986, por auto se ordeno librar Boleta de notificación al demandado.
En fecha 23 de julio de 1987, compareció la parte actora MARGARITA RUIZ, asistida de abogado, dejando constancia de recibir la notificación del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió del Archivo Judicial con Oficio Nro. 537-2007, el expediente.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARGARITA RUIZ DÍAZ, mediante diligencia solicito que se dejara sin efecto alguno la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del demandado.
Quien suscribe la presente, se avoco al conocimiento de la causa en esta misma fecha.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a los siguientes términos:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista a causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 1983, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tendente a procurar la continuación del juicio; así, en este caso particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación, fue realizada en fecha 23 de julio de 1987. Al respecto, el artículo 267 antes citado, prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude la misma, posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna ni cumplió con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 14 de octubre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR.
EXP. Nº 83-1566
EMQ/yamilette
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este despacho, y juramentada en fecha 20 de junio de 2007, me avoco al conocimiento de la presenta causa.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EXP. NRO.83-1566
EMQ/yamilette.
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