REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 24.546
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.016.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO SANTELIZ y HARRY RAFAEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.833 y 50.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados GUILLERMO SANTELIZ y HARRY RAFAEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.833 y 50.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA MARGARITA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.016.179, en fecha 10 de junio de 2004 ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la Sociedad Mercantil HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII, para demandarla como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda en fecha 26 de agosto de 2004, se emplazó a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa dirigida a la demandada, y expuso su imposibilidad para citarla personalmente, siendo la última actuación de la parte actora el día 20 de julio de 2004, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de agosto de 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 20 de agosto de 2004, cuando el apoderado actor consignó los recaudos correspondientes. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (5) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 15 de octubre de 2009
Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Expte N° 24.546
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