REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 28035

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2008, por los ciudadanos Deolinda Goncalves y Esteban José Quintero Valecillos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.102.134 y V-1.925.102, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio A. Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, según consta de acta N° 205, folio 205 y vto de los libros de Registro correspondiente al año 2005. Estableciendo su domicilio conyugal en: Edificio “Marisol, segundo piso, apartamento N° 7, frente a la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpo y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpo y bienes. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.-
En fecha treinta (30) de julio de 2008, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha tres (03) de agosto de 2009, compareció el ciudadano Esteban José Quintero Valecillos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.925.102, debidamente asistido por el abogado Julio A. Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, parte co-solicitante, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio el decreto de separación de cuerpos de fecha treinta (30) de julio de 2008, y que se notifique a su cónyuge de la referida solicitud. Solicitud acordada en fecha cinco (05) de agosto de 2009.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, compareció la ciudadana Deolinda Goncalves, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.102.134, debidamente asistida por el abogado Luis Augusto Materan Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, parte co-solicitante, quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de una solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos bienes inmuebles –a su decir- propiedad de su cónyuge.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, el ciudadano Esteban José Quintero Valecillos, supra identificado y debidamente asistido de abogado, requirió del Tribunal la notificación de su cónyuge Deolinda Goncalves, y como quiera que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, la referida ciudadana incurrió en una notificación voluntaria o directa, al presentar escrito ante la secretaría del Tribunal, quien aquí decide, ante la actuación de la persona física en el expediente, considera así agotado el trámite ordinario de la notificación. Ahora bien, encontrándose la ciudadana in comento, a derecho, respecto de la solicitud efectuada por su cónyuge, y al constatarse que efectivamente desde el día treinta (30) de julio de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, hasta la fecha de su comparecencia, ha transcurrido más de un año, sin que conste la manifestación de reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Deolinda Goncalves, quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba con constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (negrillas añadidas). De la citada norma se desprende claramente que las medidas preventivas serán decretadas única y exclusivamente en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, en virtud de que están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, por lo antes expuesto, es menester desechar el pedimento formulado por la referida ciudadana por ser total y absolutamente contraria a derecho y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DEOLINDA GONCALVES y ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, según consta de acta N° 205, folio 205 y vto de los libros de Registro correspondiente al año 2005.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 15 de octubre de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.
EXP. Nº 28035.-