REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28616
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Víctor Vidal Chacón y Gladys Gallo de Vidal, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.159.239 y V-12.389.516, respectivamente, asistidos por la abogada María José Martins Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de enero del año 2003. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de octubre de 1965 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia de los Doce Apóstoles de la Arquidiócesis de Bogotá, Calle 4, Carrera 56, Bogotá D.E. Ministerio Parroquial de la República de Colombia, la cual fue autenticada ante la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá, D.T, de la República de Colombia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1965, Tomo 13, folio N° 72, siendo inscrita en el Libro de registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1980, bajo el acta N° 40, folio 46 vto. Establecieron su domicilio conyugal en: Residencias Miracielos, Torre A, piso 1, apartamento 11-A, situado en la Avenida Bermúdez, sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques. De dicha unión procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre Víctor, William y Edwin Vidal Gallo, todos mayores de edad, y si adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, aunado a ello se exhortó a consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Solicitud a la que le dieron cabal cumplimiento conforme se evidencia de diligencia fechada el catorce (14) de enero de 2009.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de éste Tribunal según consta en diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009, quien posteriormente mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el tribunal mediante auto razonado exhorto a cualesquiera de los solicitantes a consignar la carta de Residencia en el País, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil. Requerimiento esto que fue debidamente cumplido conforme se observa de la diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años, desde el mes de enero de 2003 y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VÍCTOR VIDAL CHACÓN Y GLADYS GALLO DE VIDAL, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de octubre de 1965 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia de los Doce Apóstoles de la Arquidiócesis de Bogotá, Calle 4, Carrera 56, Bogotá D.E. Ministerio Parroquial de la República de Colombia, la cual fue autenticada ante la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá, D.T, de la República de Colombia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1965, Tomo 13, folio N° 72, siendo inscrita en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1980, bajo el acta N° 40, folio 46 vto. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 15 de octubre de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00. am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 28616.-
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