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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de octubre de 2009
199° y 150°


Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (09) de febrero de 2009, proveniente del sistema de distribución, de donde se recibió escrito presentado por los ciudadanos Sara Del Cármen Sánchez Rodríguez y Ernesto Luís Rodríguez Reyes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.456 y V-4.029.362, respectivamente, asistidos por el abogado Silfredo Augusto Vera Graterón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.564; donde solicitaron el decreto de separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 2008, según acta Nº 171. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos Sara Del Cármen Sánchez Rodríguez y Ernesto Luís Rodríguez Reyes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.456 y V-4.029.362, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, quienes manifestaron mediante diligencia, haberse reconciliado, razón por lo cual solicitan dejar sin efecto la presente solicitud y por ende el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha veinticinco (25) de junio de 2009.-
En tal sentido, pasa el Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento, a cuyo fin estima oportuno traer a colación el alcance del artículo 194 del Código Civil:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste: si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (negrillas añadidas)


La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que devienen de la reconciliación, la cual resta eficacia no solo la falta u ofensa perdonada, sino además cualesquiera otras faltas u ofensas anteriores a la fecha del perdón, es decir, pone término al procedimiento de separación de cuerpos que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme lo establece el artículo 194 del Código Civil, iniciado con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes planteada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr*
Exp. N° 28771