JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibe el presente expediente, previa distribución, procedente del Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la consulta de ley, dándosele entrada el día 19 de mayo del presente año.
II.- ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inicia el procedimiento por acta levantada en fecha 25 de marzo de 2009, por los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO GARCÍA y DENNYS ESTHER REALES FORERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.708.113 y E-82.072.318, respectivamente, en la cual plantean solicitud de de amparo constitucional contra el ciudadano DIGNA AMPARO ARAQUE, portadora de la cédula de identidad No. 14.277.589, cuya pretensión consiste en que se le ampare por violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la actitud, supuestamente, asumida por la propietaria del inmueble dado en arrendamiento vías de hecho, al sacarlos, aparentemente, por su propia mano del inmueble constituido por apartamento W-32, del Edificio W, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, sin que mediara una decisión u orden judicial, por no acudir a los órganos de administración de justicia para obtener el Desalojo del inmueble. En tal virtud, requieren: “(…) PRIMERO: Que se ordene a la ciudadana DIGNA AMPARO ARAQUE, arriba identificada, se abstenga de procurarse por su propia mano el Desalojo del inmueble a través del cambio de las cerraduras o de cualquier otro medio, sin que para ello medie un procedimiento judicial. SEGUNDO: Que se nos restituya en la posesión legítima del inmueble dado en arrendamiento, hasta que cese nuestra condición de arrendatarios y así lo decida un Tribunal…”.
Realizados los trámites inherentes al procedimiento, el A quo dicta sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en la cual declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, ordenando la inmediata restitución a los agraviados al inmueble sobre el que mantienen relación arrendaticia con su agraviante, constituido por el apartamento W-32, situado en el Edificio W, urbanización La Explanada, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así como la restitución a ésta de los bienes muebles y medicamentos de su menor hija.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- COMPETENCIA.-
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, estableciendo que¬: 1) de las actas que integran el presente expediente así como de las afirmaciones de la presunta agraviante ha quedado reconocido el carácter de arrendatarios de los accionantes, respecto del inmueble propiedad de la accionada. 2) la querellada cambió los cilindros de su vivienda para procurarse el desalojo, por sus propios medios. 3) Tal proceder configura una vía de hecho, por cuanto no puede la accionada pretender el desalojo sin acudir a las vías jurisdiccionales. Consideraciones por las cuales ordenó la inmediata restitución a los agraviados al inmueble sobre el que mantienen relación arrendaticia con su agraviante, constituido por el apartamento W-32, situado en el Edificio W, urbanización La Explanada, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así como la restitución a ésta de los bienes muebles y medicamentos de su menor hija. Tales razonamientos del A quo han sido corroborados por este órgano jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por los quejosos, debiendo prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de amparo solicitada por los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO GARCÍA y DENNYS ESTHER REALES FORERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.708.113 y E-82.072.318, respectivamente, en la cual plantean solicitud de de amparo constitucional contra el ciudadano DIGNA AMPARO ARAQUE, portadora de la cédula de identidad No. 14.277.589, cuya pretensión consiste en que se le ampare por violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la actitud, supuestamente, asumida por la propietaria del inmueble dado en arrendamiento vías de hecho, al sacarlos, aparentemente, por su propia mano del inmueble constituido por apartamento W-32, del Edificio W, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, sin que mediara una decisión u orden judicial, por no acudir a los órganos de administración de justicia para obtener el Desalojo del inmueble. En tal virtud, requieren: “(…) PRIMERO: Que se ordene a la ciudadana DIGNA AMPARO ARAQUE, arriba identificada, se abstenga de procurarse por su propia mano el Desalojo del inmueble a través del cambio de las cerraduras o de cualquier otro medio, sin que para ello medie un procedimiento judicial. SEGUNDO: Que se nos restituya en la posesión legítima del inmueble dado en arrendamiento, hasta que cese nuestra condición de arrendatarios y así lo decida un Tribunal…”. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución a loa agraviados JULIO CESAR CASTRO y DENNYS ESTHER REALES FORERO, al inmueble sobe el que mantienen relación arrendaticia con su agraviante, constituido por el apartamento W-32, situado en el Edificio W, urbanización La Explanada, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así como la restitución a ésta de los bienes muebles y medicamentos de su menor hija con la advertencia de que quien incumpliera el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis a quince meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 29040
EMMQ/RGM
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