JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Expediente No. 26027

QUERELLANTES: LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ RUSSO y MARITZA MERCEDES BUSTAMANTE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.520.013 y 10.097.502, respectivamente, asistidos por la abogada SARA CERNADAS DE CASAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.459.
QUERELLADA: YASMIN ROMERO CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.093.827, en su condición de arrendadora y propietaria del apartamento ubicado en la Urbanización el Torreón II, Etapa I, Edificio 02, Piso 04, Apartamento 02-55, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONSULTA).

I
ANTECEDENTES

Previo sorteo de ley, conoce este Juzgado por consulta de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción que nos ocupa, declarándola CON LUGAR, una vez cumplidos los trámites respectivos, con base a las siguientes consideraciones: “(…) Con vista a los hechos alegados y no desvirtuados, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE CAMPOS ESTRADA, por vía de hecho procedió a desalojar del señalado inmueble a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ RUSSO y MARITZA MERCEDES BUSTAMANTE DE GONZÁLEZ violándole sus derechos constitucionales previstos en el artículos (sic) 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando excluida de la acción como presunta agraviante la ciudadana YASMIN ROMERO CHONA. Con respecto a la denunciada violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico esto en criterio del sentenciador corresponde al ámbito penal debiendo en todo caso la representación del Ministerio Público instar la acción penal correspondiente.- Resultando procedente dictar amparo constitucional a favor de los accionantes…”
Siendo la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- COMPETENCIA.-

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, una vez cumplidos los trámites respectivos, con base a las siguientes consideraciones: “(…) Con vista a los hechos alegados y no desvirtuados, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE CAMPOS ESTRADA, por vía de hecho procedió a desalojar del señalado inmueble a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ RUSSO y MARITZA MERCEDES BUSTAMANTE DE GONZÁLEZ violándole sus derechos constitucionales previstos en el artículos (sic) 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando excluida de la acción como presunta agraviante la ciudadana YASMIN ROMERO CHONA. Con respecto a la denunciada violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico esto en criterio del sentenciador corresponde al ámbito penal debiendo en todo caso la representación del Ministerio Público instar la acción penal correspondiente.- Resultando procedente dictar amparo constitucional a favor de los accionantes…” 3) La vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por los órganos de los poderes públicos, sino también por los particulares, cuando existe un evidente abuso de derecho por parte de éstos. 4) En el caso sub iúdice, la vía de hecho queda configurada mediante la perturbación en la posesión ejercida por los accionantes sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización el Torreón II, Etapa I, Edificio 02, Piso 04, Apartamento 02-55, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como lo estableciera el A quo en el fallo consultado, y así se establece.
Por tales consideraciones, este Juzgado encuentra que la decisión del A quo resulta acertada, por haberse verificado una vía de hecho atribuible a la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE CAMPOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. 10.698.719, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ RUSSO y MARITZA MERCEDES BUSTAMANTE DE GONZÁLEZ, en principio, contra la ciudadana YASMIN ROMERO CHONA, quien quedó excluida de la misma por haber quedado evidenciado en autos que no participó en la vía de hecho que se configuró en el presente caso, siendo atribuible esta última a la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE CAMPOS ESTRADA, ya identificada, quien en el procedimiento asume la condición de agraviante, por vía de confesión y consecuentemente, la referida ciudadana debe abstenerse de perturbar a los querellantes en la posesión que ejercen sobre el inmueble tantas veces identificado, advirtiéndole que el incumplimiento de este mandato constituye desacato, siendo en tal caso aplicable el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE CAMPOS ESTRADA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las dos y media de la tarde.
LA SECRETARIA,



Exp. Nº 26.027.-
EMMQ/RGM.-