JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los Teques, 20 de octubre de 2009.
199º y 150º
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
La presente acción de Amparo Constitucional se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO URES DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.852.065, debidamente asistida por la abogada NEREYDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.928, contra la ciudadana BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.880.981, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que el 1 de marzo de 2007 y por orden del propietario del inmueble del apartamento ubicado en la Urbanización La Rosa, en el edificio F, Apt. F-41 del Conjunto Residencial La Laguna en Guatire, Estado Miranda, le fue retirado de forma inconsulta, arbitraria y sin previo aviso el servicio de luz eléctrica así como también el medidor de electricidad, infringiendo en su decir los artículos 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II.- COMPETENCIA.-
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo, los cuales son los siguientes:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Suficiente señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Asimismo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sostiene que “una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible”.
A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 739/00, de fecha 19.07.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La acción de amparo debe reunir una serie de requisitos que son destacados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.
Entre las exigencias del citado artículo 18, se encuentran las de los numerales 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de señalar con precisión el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador.
No existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión de amparo”.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, consta en autos que en fecha 10 de abril de 2007, el A quo dictó auto en el cual expresa que:
“(…) Los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que la solicitud de amparo debe expresar “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante” y “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello en razón que resulta impretermitible que se realice la citación personal de la presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral, a los fines de poder otorgar la protección constitucional solicitado. No obstante, la mención hecha por la presunta agraviada no se corresponde con los requisitos antes señalados, en razón que se señala como domicilio una dirección que resulta vaga e imprecisa… Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de ADMITIR la solicitud de amparo, y en su defecto ORDENA a la accionante proceda a la corrección de la solicitud salvando el punto contradictorio antes señalado, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la solicitud sea declarada INADMISIBLE…”.
Tal defecto en la solicitud no fue salvado por la accionante dentro del plazo perentorio que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo expresara el A quo en el fallo consultado, por lo que debe declararse INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, por inobservancia de los numerales 2 y 3 del Artículo 18 eiusdem, y así se establece. Se confirma la decisión consultada.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana MERCEDES COROMOTO URES DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.852.065, debidamente asistida por la abogada NEREYDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.928, contra la ciudadana BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.880.981.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 26.991.-
EMMQ/RGM.-
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