JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Expediente No. 26859.

QUERELLANTES: YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 10.350.472, a través de su apoderado judicial ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.518.
QUERELLADOS: LUIS DA SILVA FERNANDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCÓN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 10.511.727 y 13.823.143, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONSULTA).

I
ANTECEDENTES

Previo sorteo de ley, conoce este Juzgado por consulta de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción que nos ocupa, declarándola CON LUGAR, una vez cumplidos los trámites respectivos, con base a las siguientes consideraciones: “(…) Con vista a los hechos alegados y no desvirtuados, el Sentenciador llega a la plena convicción de que los ciudadanos LUIS DA SILVA FERNANDEZ Y DEIBI BEATRIZ ALARCON, por vía de hecho procedieron a desalojar del señalado inmueble a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, violándole sus derechos constitucionales previstos en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Resultando procedente dictar amparo constitucional a favor de la accionante…”
Siendo la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- COMPETENCIA.-

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, una vez cumplidos los trámites respectivos, con base a las siguientes consideraciones: “(…) Con vista a los hechos alegados y no desvirtuados, el Sentenciador llega a la plena convicción de que los ciudadanos LUIS DA SILVA FERNANDEZ Y DEIBI BEATRIZ ALARCON, por vía de hecho procedieron a desalojar del señalado inmueble a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, violándole sus derechos constitucionales previstos en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Resultando procedente dictar amparo constitucional a favor de la accionante…” 3) La accionante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones afirma que acciona con fundamento en los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los accionados violaron flagrantemente el derecho de aquella a ser escuchada, consagrado en el numeral 3 del Artículo 49 del texto constitucional. En tal sentido, alega que a las once de la noche del día 27 de marzo de 2007, llegó a su hogar en compañía de su esposo e hijos y se encontró con que habían sustituido tanto la puerta de acceso por una puerta de seguridad “multilock” como el cilindro de la reja metálica que protege la puerta principal, a pesar de ostentar la condición de arrendataria del apartamentno ubicado en el Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Tajalí, piso 11, No. 11-2, La Vaquera, Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2005. Tal acción se la atribuye a los ciudadanos LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI ALARCÓN, ya identificados. 4) En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Oral, la representación judicial de los querellados alegaron que, 1. el 27 de marzo de 2007 la querellante entregó voluntariamente a los accionados el inmueble dado en arrendamiento, por haber expirado la prórroga legal, pidiéndoles que les guardaran sus bienes muebles por una semana, dado que no encontraron un transporte para el retiro de los mismos, expresando además que al obtener la posesión del inmueble, el ciudadano LUIS DA SILVA decidió, por razones de seguridad, sustituir los cilindros de la reja que da acceso a la puerta principal del referido apartamento y colocarle un sistema de seguridad “multilock” a la puerta principal del apartamento. 2. el co-demandado recibió una llamada telefónica del ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, abogado de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, donde presuntamente fueron amenazados por haber permitido que la referida ciudadana dejara en el inmueble sus bienes muebles. 3. la acción de amparo es inadmisible conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada así la controversia, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional que nos ocupa no es inadmisible, por ser éste el medio judicial más breve y expedito tanto para proteger los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, dada la naturaleza del hecho lesivo narrado por la accionante como para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se establece. Por tal consideración se desestiman los alegatos de inadmisibilidad de la acción propuestos por los accionados.
Por otra parte, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por los órganos de los poderes públicos, sino también por los particulares, cuando existe un evidente abuso de derecho por parte de éstos.
En el caso sub iúdice, los accionados no aportaron elementos probatorios dirigidos a desvirtuar lo alegado por la accionante en su solicitud, debiendo esta Juzgadora considerar que la vía de hecho quedó configurada por haber sido la accionante desalojada del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Paraíso” Edificio Tajali, piso 11, Apartamento 11-02, La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal y como lo estableciera el A quo en el fallo consultado, y así se dispone.
Por tales consideraciones, este Juzgado encuentra que la decisión del A quo resulta acertada, por haberse verificado una vía de hecho atribuible a los accionados, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 10.350.472, a través de su apoderado judicial ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.518, contra los ciudadanos LUIS DA SILVA FERNANDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCÓN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 10.511.727 y 13.823.143 y consecuentemente, los referidos ciudadanos debe abstenerse de perturbar a la querellante en la posesión que ejerce sobre el inmueble tantas veces identificado, advirtiéndoseles que el incumplimiento de este mandato constituye desacato, siendo en tal caso aplicable el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a los querellados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,



Exp. Nº 26.859.-
EMMQ/RGM.-