JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INVERSIONES MAITANA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha27 de julio de 1971, bajo el N° 89, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.306.975, 5.419.922 y 3.936.163 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.820, 24.956 y 12.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de ABRAHAM MALAVE y la Sociedad Mercantil AGROGANADERIA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 61-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del Codemandado Sucesión de ABRAHAM MALAVE: No constituyó apoderado judicial. Del Codemandado AGROGANADERIA OH! CAMPO, AGOCAMPO, C.A.: HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR Y EVA YANEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.097 y 23.164, respectivamente.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por prescripción adquisitiva, el cual fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAITANA, S.R.L., contra la SUCESION DE ABRAHAM MALAVE y la sociedad mercantil AGROGANADERIA OH CAMPO, AGOCAMPO, C.A., recibida dicha causa de la distribución en fecha 14 de noviembre de 2007 (f.1).
En fecha 14 de enero de 2008 (f. 6), la parte actora consignó recaudos que fundamentan su accionar, los cuales corren insertos del folio 7 al 110 del expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f.111), este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los herederos del causante Abraham Malavé y de la sociedad mercantil Agro Ganadería Oh Campo Agocampo, C.A.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (f. 116), la parte codemandada, sociedad mercantil AGROGANADERIA OH CAMPO, AGOCAMPO, C.A., por medio del ciudadano Wilfredo Antonio Azuaje, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa y asistido de abogado se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008 (f.121), la parte codemandada señaló al Tribunal que la parte actora no realizó la determinación específica de la parte demandada, esto en lo que se refiere a los integrantes de la Sucesión de Abraham Malavé y en ese sentido solicitaron se inste a la parte actora a que identifique plenamente a los herederos del causante Abraham Malavé.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (f.131), la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008 (f.138), la parte codemandada señaló al A Quo que la parte actora no indicó la certificación del registrador de los nombres, apellidos y domicilios de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (f.143), este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma y consecuentemente, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2008, así como de las actuaciones subsiguientes a aquél, ordenando notificar a las partes de la referida providencia.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008 (f.148), la parte actora consignó escrito libelar subsanando los defectos que dieron origen a la reposición de la causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (f.155), este Tribunal con vista al escrito libelar presentado por la parte actora, evidenció que la parte demandada no se encuentra notificada del auto que repuso la causa y en ese sentido señaló que una vez se notifiquen a todas las partes y vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y su reforma. Igualmente, se ordenó notificar la anterior providencia.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (f.158), la parte actora solicitó se libraran edictos a los herederos “reconocidos” del causante Abraham Malavé, de acuerdo al acta de defunción cursante al folio 154, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (f.164), se agregó a los autos resultas de comisión sobre la notificación de la parte codemandada Agro ganadería Oh Campo, C.A., en la cual se deja constancia que tal actuación resultó infructuosa.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (f. 178), la parte actora solicitó se libraran carteles de notificación a la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2009 (f.179).
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2009 (f.181), la parte actora consignó publicaciones por la imprenta de edictos dirigidos a los herederos del causante Abraham Malavé.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2009 (f.203), la parte actora consignó publicaciones por la imprenta de cartel de notificación dirigido a la parte codemandada Agro Ganadería Oh Campo, C.A.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (f.205), la parte codemandada Agro Ganadería Oh Campo, C.A., mediante apoderado judicial se dio por notificada del auto repositorio de fecha 09 de junio de 2008 y apeló del mismo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Puntos Previos
1) De la admisibilidad de la demanda.-
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, mas si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pudiendo revisar ese juicio sólo si (i) le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta (art. 346.11 CPC); o (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos de oficio –(i) al interponerse la demanda y (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito; y (iii) uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada naturaleza de proceso establece el legislador.
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de este Tribunal).

Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualesquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en la prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”

Quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, se acompañó con el libelo de demanda (1) copia del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Maitana, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1971, bajo el n° 89, Tomo 47-A; (2) Copia Certificada de Poder, otorgado por Inversiones Maitana, S.R.L., en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 75, Tomo 121 de los Libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; (3) copia simple del contrato de concesión suscrito en fecha 14 de septiembre de 1987, entre la empresa INVERSIONES MAITANA, C.A., Y la ciudadana ISABEL TERESA MALAVE RISSO, quien actúa en representación de la Sucesión de Abraham Malavé; (4) copia del documento de propiedad del lote del terreno propiedad de Inversiones Maitana, S.R.L.; (5) copia certificada de documento de propiedad del lote de terreno propiedad del señor Abrahán Malavé; (6) certificación de datos del propietario emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; (7) copia de permisos ambientales obtenidos por la empresa Inversiones Maitana, S.R.L.; (8) acta de denuncia emitida por la Guardia nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y (9) inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, signada con el N° S-N-0412/2006.
Ahora bien, el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptiva, y el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1950, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo 1° que, si bien es cierto se acompañó, para cumplir con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de” y, en el mencionado certificado se expresa que la persona propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, es el ciudadano ABRAHAM MALAVE, esto, en los siguientes términos: “Por documento Registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 01 de fecha 24 de marzo de 1950, adquirió: ABRAHAM MALAVE, quien según la nota de Registro es mayor de edad y del mismo domicilio…” , certificada en fecha 11 de enero de 2008, no es menos cierto que corre inserta en autos copia simple de acta de defunción, del referido ciudadano ABRAHAM MALAVE, fallecido en fecha 22 de diciembre de 1986 y expedida dicha acta en fecha 14 de enero de 1987.
Quiere decir, que a los efectos de la exigencia del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la certificación que se acompañó no es válida por ser posterior al fallecimiento del ciudadano ABRAHAM MALAVE, ello, (i) porque para el año 2008, fecha en que fue expedida la certificación del inmueble objeto de la pretensión, la parte actora tenía por demás conocido el fallecimiento del finado Abraham Malavé, quien lógicamente ya no es quien detenta el inmueble sino sus herederos, y más aún cuando la demanda fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007 y posteriormente reformada en fecha 14 de agosto de 2008 y (ii) porque han transcurrido veintiún (21) años aproximadamente y en principio no consta en autos que todos los que aparecen indicados, Ana Risso de Malavé (esposa), de la cual existe presunción de muerte, Guillermo, Abraham, Henry e Isabel Malavé Risso (hijos) en el acta de defunción del de cujus Abraham Malavé subsistan en la actualidad, así como no consta de autos título de únicos y universales herederos, pues el Tribunal tampoco tiene certeza de que no hayan más herederos conocidos o herederos desconocidos. Carencia que determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECLARA.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los Derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que permitiera entablar la causa frente a una parte (demandada) con la certeza de que son todas las llamadas para reconocer o no un derecho, y, así conformar un verdadero contradictorio. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio, así como la valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) De la no correspondencia entre la consecuencia jurídica solicitada y los hechos mencionados en la afirmación del derecho.-

De otro lado, es necesario señalar que existe otro punto que hace inadmisible la presente demanda, como lo es la no correspondencia entre la consecuencia jurídica solicitada (petitorio) y los hechos mencionados en la afirmación del derecho (descripción o narración de los hechos y los fundamentos de derecho que respaldan la pretensión), en este sentido se observa lo siguiente:
La parte actora, tanto en su primigenio escrito libelar como en su reforma, señaló:
“… nuestra representada por más de VEINTE AÑOS, ha venido ocupando el inmueble ya tantas veces deslindado, donde ha construido a sus solas y únicas expensas, una planta procesadora de piedra y arena, cuyas dependencias las conforman las áreas de oficinas, depósitos, galpones, tiene cercado el terreno, ha construido carreteras internas y les da mantenimiento para ser transitadas…
En vista de que el lote de terreno de mayor extensión es propiedad de los co-herederos del señor Malavé, fue adjudicado mediante documento de enajenación, un terreno a la empresa AGROGANADERIA OH’ CAMPO, AGOCAMPO, C.A., (omissis), entre ambos lotes de terreno existe un paso en común para acceder a ambas propiedades, o lo que es igual al margen derecho de la Quebrada Seca, la cual asciende a Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500Mts2)…
(Sic) Nuestro representada INVERSIONES MAITANA, S.R.L., posee un Derecho de Paso por el lindero Oeste, vía interna que utilizan ambos propietarios para el acceso tanto del personal que labora en las empresas, como el tránsito de camiones de carga, maquinarias pesadas, entre otras cosas. Desde el día seis (6) de mayo del 2006, le fue cercenado, de forma abrupta el acceso por la vía interna, impidiendo el paso a nuestra representada a su propiedad y truncando las labores de trabajo, causándole graves daños y perjuicios económicos, aunado a ello, colocó un candado al portón que da acceso a la vía interna, sin justa causa; (omissis)
(omissis)
Nuestra representada posee derecho real adquirido de paso, constituido sobre esos terrenos, desde hace más de veinte (20) años, y el vecino denominado AGROGANADARIA OH´QUE CAMPO AGOCAMPO, C.A., ha violado flagrantemente el derecho de nuestra representada en el uso y disfrute de su propiedad, debido a que se ve impedido y despojado de la posibilidad de pasar por la carretera interna… (omissis)…”

Los fundamentos de derecho que señaló la parte actora se encuentran contenidos en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 772, 1.952, 1.953, 1.977 y 1968 del Código Civil.
Y en su petitorio solicita al Tribunal:
“PRIMERO: Que se DECLARE COMO SERVIDUMBRE DE PASO, el lote de terreno que colinda con las parcelas de las empresas INVERSIONES MAITANA, C.A., y AGRO-GANADERÍA OH´CAMPO, C.A., AGOCAMPO, C.A., es un terreno contiguo a ambas parcelas, y por la misma tienen acceso las empresas antes identificadas, motivo por el cual, es una servidumbre de paso (omissis)…
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.10.000,00).
(Omissis)
Finalmente pedimos que esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, especialmente con la condenatoria en costas a las partes demandadas… (omissis)”

En este orden de ideas, la pretensión consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.
Sobre la pretensión señala el Dr. Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 318, lo siguiente:
“…La pretensión procesal es el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. (omissis)
(…) La pretensión tiene dos aspectos, la afirmación y la petición.
(…) La afirmación
En toda pretensión hay una participación de hechos o de derechos que se le hace al juez en respaldo de la sentencia favorable.
La afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión. El ordinal 5 del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.
(Omissis)
(…) La petición
En el Código de Procedimiento Civil de 1916 con fundamento al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) no era necesario citar las disposiciones legales. Muchas legislaciones, entre otras la nuestra, so pena de no proceder la pretensión, establecen la obligatoriedad de señalar la norma; se debe indicar el artículo de la ley: el fundamento de derecho; y a éste se refiere la petición.
No basta, la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición. La doctrina también la llama la afirmación del derecho.
En el libelo de la demanda hay una parte, después de señalar las normas en las que encajan los hechos narrados para pedir la consecuencia jurídica que refleja la síntesis de la petición y a esa parte se le denomina “petitorio”.
De manera que la petición es el planteamiento que se le hace al juez para que sentencie, reconociendo a los hechos afirmados la consecuencia jurídica que el sujeto procesal considera procedente según la ley...”
(Omissis)
(…) Pretensión y objeto litigioso
Tanto la afirmación como la petición tienen influencia en el objeto litigioso.
El objeto litigioso se individualiza principalmente en la petición (la afirmación de derecho) o consecuencia jurídica derivada de la ley, pero sin dejar de reconocer la importancia de la afirmación en la relación de los hechos.
Esta importancia se pone de manifiesto cuando el juez rechaza la pretensión por no corresponder la consecuencia jurídica solicitada, a los hechos mencionados en la afirmación…” (Negrillas del Tribunal).

Se debe concluir entonces, que la parte actora cuando hace una narración cronológica de los hechos que la llevan a activar el órgano administrador de justicia, fundando tales hechos en normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo hace encaminada hacia la perturbación de una servidumbre de paso de la cual, a su decir, tiene derecho su representada por haber hecho uso del mismo por más de veinte (20), lo que constituye la afirmación, primer aspecto de la pretensión y cuando finalmente elabora el petitorio, segundo y último aspecto de la pretensión, dicha petición consiste en exigir la declaratoria con lugar de una acción mero declarativa de prescripción adquisitiva o usucapión, lo que a todas luces es contradictorio, esto es, la no correspondencia entre la consecuencia jurídica solicitada (petitorio) y los hechos mencionados en la afirmación del derecho (descripción o narración de los hechos y los fundamentos de derecho que respaldan la pretensión), haciendo que esta Juzgadora deba rechazar la presente demanda con su consecuente declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) De la apelación de la parte co-demandada “AGRO-GANADERÍA OH’CAMPO, C.A., de fecha 23 de julio de 2009.-

En fecha 23 de julio de 2009 (f.205), la abogada Eva Yanes Bolívar, actuando en representación de la sociedad mercantil “AGRO-GANADERIA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A., apeló del auto decisorio de fecha 09 de junio de 2008.
El referido auto cursante al folio 143, declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y consecuentemente declaró la nulidad del auto fechado 21 de enero de 2008, así como las actuaciones subsiguientes al referido auto.
Cabe señalar a la parte co-demandada sociedad mercantil “AGRO-GANADERIA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A., quien actúa por medio de apoderada judicial, que el auto de fecha 09 de julio de 2008, solo repuso la causa al estado de admitir la demanda y siendo que en esa oportunidad no había instancia, pues, hasta tanto no se admitiera la demanda no se citaban a los demandados, para que se diera el contradictorio, mal podría apelar la demandada.
Luego, se declara inadmisible la apelación de la parte co-demandada sociedad mercantil “AGRO-GANADERIA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A.Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAITANA S.R.L., mediante apoderados, contra la Sucesión de Abraham Malavé y la sociedad mercantil AGROGANADERIA OH CAMPO, AGOCAMPO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D.GUERRA MONTAÑEZ
Exp.27.425
Prescripción Adquisitiva /Int.Def.
Materia: Civil
EMMQ/RDGM/dalia


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D.GUERRA MONTAÑEZ