REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.165
I
En fecha 07 de octubre de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C. C.-.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2008 contrató con la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C. A una póliza de seguro de cobertura amplia para vehículos, aparentemente de su propiedad, suficientemente descrito en dicho escrito y que en fecha 08 de abril de 2009, supuestamente, tuvo un siniestro que dice haber declarado en fecha 16 de abril de 2009, al que le fue asignado el Nº 17-320009374, ante lo cual le emitieron una orden de reparación; del mismo modo señaló que en fecha 25 de agosto de 2009 recibió en la oficina de Seguros Banvalor, C. A, una comunicación de fecha 06 de agosto de 2009 en la cual, aparentemente, rechazan el siniestro Nº 17-320009374, por cuanto a su decir, la factura presentada a nombre de Puliexpreso, C. A, no es un taller de latonería y pintura sino un Auto lavado, y a pesar de que Seguros Banvalor, C. A, tenía un lapso de 30 días hábiles para rechazar dicho siniestro desde el momento que fuese entregado el último documento, que dice ser la factura Nº 0470 del día 15 de junio de 2009, para el momento de la respuesta ya habían transcurrido 32 días hábiles.
Por lo anteriormente expuesto interpone la presente acción de amparo constitucional siendo su pretensión que Seguros Banvalor, C. A, le admita y cancele la factura 0470 de fecha 15 de junio de 2009.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5º del artículo 6 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante. En el caso sub examen, la parte agraviada podía haber utilizado la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, le han sido contravenidos, siendo que su pretensión va dirigida a obtener el cumplimiento de una cláusula de una relación contractual que dice tener con la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C. A, siendo el medio idóneo para dirimir ese conflicto el planteamiento de una demanda tendente a resolver una relación de índole contractual, toda vez que la pretensión del querellante va dirigida no a obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida (propia de la acción de amparo constitucional) sino a obtener el cumplimiento de un supuesto contrato.
Establecido lo anterior y como quiera que el accionante en su libelo señala que se trata de “una violación a la Cláusula 12.- PAGO DE INDEMNIZACION. De la Póliza de Seguro Automóvil (casco. Condiciones Generales” evidenciándose de esta manera, tal y como se señaló en los párrafos anteriores, que el querellante cuenta con la vía ordinaria a la cual debe acudir siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp. N° 29.165