REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 24.632

PARTE DEMANDANTE: BERTA BERNABELA OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.481.854.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, BLANCA STELA GUERRA CASTELLANO y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.674, 85.072 y 79.705, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELISA NAVAS e IRAIDA DE NAVAS, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N°s V-14.214.984 y V-4.821.357, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por las Abogadas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, BLANCA STELA CASTELLANO y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.674, 85.072 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BERTA BERNABELA OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.481.854, en fecha 15 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra las ciudadanas ELISA NAVAS e IRAIDA DE NAVAS, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N°s V-14.214.984 y V-4.821.357, respectivamente, para demandarlas como en efecto lo hizo por INTERDICTO DE AMPARO.
Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2004, se emplazó a la parte demanda para que después de que figurase en el expediente la practica de medidas que asegurasen el amparo, en la forma prevista en el Artículo 700 del código de Procedimiento Civil, comparecieran al segundo (2º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se hiciera, a fin de exponer los alegatos que considerasen oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo establecido en el Artículo 884 y siguientes de la Ley Adjetiva y promoviesen las pruebas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el Artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa; tramitándose el presente juicio hasta el día 15 de febrero de 2005, fecha en la cual fue agregado oficio Nº 0085, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, siendo la última actuación de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2005, cuando solicitó se oficiara nuevamente a la Procuraduría General de la República, a fin de que informase sobre lo señalado en el oficio 0740-1785.-
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la presente demandada fue admitida en 18 de octubre de 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha en fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a la Procuraduría General de la República, a fin de que informase sobre lo señalado en el oficio 0740-1785. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (3) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-


III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 30 de octubre de 2009
Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Expte N° 24.632