REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2274-09

QUERELLANTE: MARIA ELCY CATAÑO DE GALLEGOS y MAURICIO GALLEGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 24.218.759 y 14.166.930, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 59.735

QUERELLADA: MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.754.978

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


NARRATIVA
En fecha 15 de enero del dos mil nueve (2.009), se recibe escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha incoado los ciudadanos MARIA ELCY CATAÑO DE GALLEGOS y MAURICIO GALLEGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 24.218.759 y 14.166.930, respectivamente, contra MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.754.978
Cursa al folio 21 de fecha 26-01-2.009, auto de admisión.
Cursa al folio 25 de fecha 25-02-2.009, recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal, perteneciente a la querellada en la que se negó a firmar.
Cursa al folio 28 de fecha 03-05-2.009 diligencia suscrita por la parte querellante en el que solicita se libre boleta de notificación de la parte querellada.
Cursa al folio 29 de fecha 11-03-2.009 auto dictado por este tribunal en el que ordena la notificación de la parte querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 32 de fecha 13-04-2.009 diligencia suscrita por el secretario de este tribunal a los fines de dejar constancia que el día 18 de marzo 2.009 se traslado a la dirección señalada en el presente expediente y notifico a la parte querellada.
Cursa al folio 34 de fecha 22-04-2.009 escrito de prueba consignado por la parte querellada
Cursa al folio 35 auto de admisión de fecha 23-04-2.009 admisión de pruebas promovidas por la parte querellante.
Cursa a los folios del 36 al 38 de fecha 05-05-2.009 escrito consignado por la parte querellada.
Cursa al folio 50 de fecha 05-05-2.009 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios del 53 al 55 de fecha 06-07-2.009 diligencia suscrita por la parte querellada en la que consigno escrito de formalización de tacha.
Cursa al folio 56 de fecha 30-07-2.009 auto de abocamiento.
Cursa al folio 60 de fecha 03-08-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boleta de notificación de la parte querellante.
Cursa al folio 64 de fecha 11-08-2.009 auto dictado por ante este Tribunal en el que de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanude de la causa.
Cursa al folio 65 de fecha 23-09-2.009 auto visto para sentencia.
Cursa al folio del 66 al 68 de fecha 30-09-2.009 escrito de contestación de la tacha.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante alegó que venia poseyendo de forma legitima, pacifica, interrumpida y publica un puesto de estacionamiento que forma parte de su inmueble ubicado en el barrio el Jabillito, calle La Principal, de la ciudad de Charallave, Estado Miranda; y que dicha posesión la obtuvo en fecha 07-02-2.001, por la compra que le hicieron los querellantes a la parte querellada mediante a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 18, de los Libros de autenticaciones, así mismo la parte querellante expresó que el área vendida, corresponde a la segunda planta de la casa Nº 1-98, y consta de una superpie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), y que la venta de ese inmueble conlleva al reconocimiento de un puesto de estacionamiento y las bienhechurias anexas de tres (3,00 mts) de ancho por diez (10,00 mts) de largo. Igualmente la parte querellante expresó textual: “Ahora bien, ciudadana juez, es el caso y en vista de la posesión pacifica y reiterada en el tiempo, ocupaba el puesto de estacionamiento acordado y que el mismo devenía del reiterado documento de propiedad, cuestión que la vendedora no ha respetado y procedió a perturbar en posesión pacifica del estacionamiento a mis clientes, quien se han visto impedidos por la conducta asumida por la señora MARIA ELVIA GOMEZ, al uso pacifico del estacionamiento, de manera que hace aproximadamente hace un (01) mes procedió a derribar la estructura construida con peculio de mis mandante, al punto de decir que no tenia estacionamiento y que ella era dueña de todo y por ende procedía a tumbar la construcción y que ella iba a construir lo que le pareciera, al punto de colocar materiales para ella construir y cercenándonos el derecho de posesión pacifica del Estacionamiento que por documento corresponde a mis mandantes, tal como se puede probar según inspección judicial que anexo marcada con la letra “C”. Ciudadana Juez, como seres pensantes hemos tratado por todos los medios necesarios para el establecimiento del derecho conculcado, acudiendo a los organismos competentes, y de forma extrajudicial al dialogo con la ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, quien se ha mostrado de forma contumaz a la solución pacifica de lo aquí planteado, y en la fecha no se ha hecho posesión del estacionamiento por el derribo de la construcción y los obstáculos hecho por la ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, igualmente consigno marcada con letra “D”, fotos del inmueble que indican la perturbación del puesto del estacionamiento” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada tacho de falso el documento publico marcada con letra “B” consignado por la parte querellante consignado en el libelo de demanda; así mismo la parte querellada expresó que si es cierto que vendió las bienhechurias ubicada en la planta alta, de su vivienda, en la calle principal del barrio Jabillito, casa Nº-198-D, de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero, dos (02) ventana, una (01) puerta y escalera de hierro, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, y tuberías de aguas blancas y negras, cuya construcción tiene una área aproximada de siete metros (7 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de largo, es decir tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) tal y como consta en el Titulo supletorio, y que fue emanado del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 20-04-2.004; así mismo la parte querellada expresó textual: “Fue a través de unos giros que se encuentran en manos de la parte actora, que se efectuó la venta solo de las bienhechurias antes mencionadas, sin estacionamiento, y no a través de documento de compra venta consignado por la parte demandante con su escrito del libelo de la demanda. En tal sentido mi representada nunca fue a Caracas a firmar el documento consignado por la parte demandante marcado con letra “B”, autenticado por la Notaria Publica Trigésimo Noveno Del Municipio Libertador el Bosque, en fecha 7 de febrero del año 2.001, inserto bajo el Nro. 65, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, consigno en este acto marcado con letra “B”, del documento de compra venta antes mencionado, con lo cual se puede demostrar que la firma, que aparece como la de mi representada no es su firma, que la misma persona que firmo como vendedor firmo como comprador y se puede observar esto por los rasgos de la letra, que pareciera la misma persona que firmo por los dos (vendedora y compradora). En este sentido tacho el documento como falso, tomando como base lo estableció en el artículo 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido fue presentada quien construyo el establecimiento con su propio peculio, que forma parte de la planta de abajo del inmueble, tal y como consta en el titulo supletorio consignado en este acto, (marcado con letra “A”), mal podría decir la parte actora en su escrito del libelo de demanda que el construyo con su propio peculio, si para el momento de la venta que se realizo a través de los giros solo fue unas bienhechurias, y no del estacionamiento que pertenece a la planta de abajo, y que ya estaba construido. Consigno en este acto marcada con letra “C”, constancia emitida por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, ubicada en la población de Charallave, en donde demuestro que mi representada tuvo que asistir a esta fundación en fecha 08-07-2.008, en busca de ayuda por los atropellos de la parte demandante, en virtud de que solo cuenta con un hermano que vive con ella pero es enfermo. En tal sentido consigo esta constancia con el fin de demostrar que los demandante han querido atropellar a mi representada, y ella tuvo que asistir a esta fundación en busca de ayuda, por ser una señora de mucha edad y que se encuentra sola. Que la parte actora ha querido en reiteradas oportunidades quitarle su estacionamiento….”Sic.
PUNTO PREVIO
La tacha de falsedad un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte querellante en fecha 22-04-2.009 promovió entre otras pruebas documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción que corre a los folios 7 y 8, de las actas que anteceden, y en fecha 23-04-2.009 mediante auto fueron admitidas por este Tribunal y en fecha 05-05-2.009, la parte querellada tacho de falso el documento de propiedad cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente; en fecha 06-07-2.009 la parte querellada formalizo la tacha del documento publico antes señalado. Ahora bien, siendo que desde el día 22-04-2009 hasta el día 05-04-2.009 (ambas fechas inclusive), han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30, 01, 04, 05; y por cuanto de el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil esta “……Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” “Subrayado del tribunal” Por lo que esta Juzgadora observa que la parte querellada realizo la tacha fuera del lapso legal establecido para ello, es decir de forma extemporánea, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente tacha incidental propuesta por la parte querellada ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.754.978. Y ASI SE DECIDE.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documental:
• Documento de Propiedad, en el que se evidencia que la ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.754.978, le otorgo en venta a las ciudadanas MARIA ELCY CASTAÑO y MAURICIO GALLEGO CATAÑO, titulares de la cedula de identidad Nros. 81.383.401 y 14.166.930, respectivamente, unas bienhechurias que conforman al segunda planta de un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en el Barrio el Jabillito casa Nº-198-D, calle principal de la ciudad de Charallave, Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente el querellante es poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial: Evacuada en fecha 26-11-2008 por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal del Estado Miranda, Charallave, en el inmueble ubicado en el barrio el Jabillito, calle principal de Charallave, casa Nº 198-D, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, así mismo, el Tribunal dejo constancia que se observa un espacio que da acceso hacia la vía publica el cual se encuentra instalado un portón de color gris y que por dimensiones de dicho espacio pudiera ser utilizado aparentemente para estacionar un vehiculo, que quedaría situado frente a una escalera de caracol que da acceso a la segunda planta del inmueble; así mismo, el tribunal dejó constancia que se observo que existe una pared que aparentemente fue derribada parcialmente, así como también, el tribunal dejo constancia la existencia de elementos que no se puede precisar si son desechos o materiales útiles dentro del inmueble objeto de la inspección. Esta sentenciadora le otorga valor de probatoria a los fines de demostrar la existencia y el estado de conservación del inmueble objeto del presente interdicto de despojo. Y ASI SE DECIDE.
• Fotografías en el que se evidencia una construcción parcialmente derrumbada, el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto solo procede en los casos de despojo clandestino o violentos, mientras que nuestro legislador desde 1.942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”
Los Supuestos de Procedencia:
1. El interdicto presupone el desalojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesiona o tenencia.
2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detectación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el Interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3. Como se ha señalado, no existe en nuestro derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamiento que solo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojarlo sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaño)
Así las cosas, el interdicto de despojo de restitución puede intentarlo articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión” lo que esta interpretado en nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que esta legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
El interdicto de despojo debe intentarse “…contra el autor de el aunque fuere propietario” (Art. 783 C.C). No se requiere que el “spoliator” ejecute penalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que instigo a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo. Aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio seria inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
Así mismo el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo
2.- El hecho del despojo
3.-Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o sucesor a titulo particular conocedor de que su causante era el autor del despojo
4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado
Asimismo, dilucidado lo anterior es importante señalar que, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por la violencia, entendida ésta, como la alteración de los hechos normales, de la situación actual de la tenencia de una cosa. En el caso de marras, los ciudadanos MARIA ELCY CATAÑO DE GALLEGOS y MAURICIO GALLEGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 24.218.759 y 14.166.930, respectivamente, venia poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, de manera publica, pacifica y con autorización de la ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ, (parte querellada) según consta en documento de venta cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas que anteceden, quien era la anterior propietaria del inmueble en cuestión.
Así las cosas, conforme a las pruebas valoradas con anterioridad, en efecto tal como lo denuncia la querellante, en una conducta de hecho excesiva a su derecho de propietario, ejecutó actos que solaparon los derechos sobre la propiedad objeto de la presente acción, tal como quedo demostrado, ya que en efecto, al encontrarse la querellada en el inmueble objeto de la presente acción sin permiso o autorización alguna por parte del querellante; perturbando la posesión del estacionamiento, no hay duda para esta Juzgadora que la querellada, violó e invadió los espacios posesorios que le corresponde a la querellante, conforme a lo convenido en el documento de de venta de fecha 07-02-2.001 cursante a los folios siete (07) y ocho (08), en la que la parte querellada le otorga en venta unas bienhechurias que conforman la segunda planta o piso del inmueble y el reconocimiento de un puesto del estacionamiento, ubicada en el barrio el Jabillito, calle La Principal de la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
De manera que, en el presente caso, este Tribunal da por esta establecido que las querellantes, han demostrado con los medios de prueba que han traído a los autos, que la querellada la ha despojado del inmueble que ha sido descritos con anterioridad en este fallo, sin que el querellado haya traído a las actas elementos probatorios de juicio o de convicción, para desvirtuar los argumentos y probanzas aportados por su contraparte; es decir la querellante no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y el 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” en virtud de ello, quien aquí sentencia, estima que, en efecto en el presente caso es procedente declarar CON LUGAR la acción interdictal, y en consecuencia, ordenar la restitución del bien despojado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por las ciudadanas MARIA ELCY CATAÑO DE GALLEGOS y MAURICIO GALLEGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 24.218.759 y 14.166.930, respectivamente contra MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.754.978
2.- SE ORDENA a la ciudadana MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ (identificada ut-supra) a que restituya el inmueble, constituido por un puesto de estacionamiento que forma parte de su inmueble ubicado en el barrio el Jabillito, calle La Principal, de la ciudad de Charallave, Estado Miranda a la ciudadano MARIA ELVIA GOMEZ LOPEZ, (identificado ut-supra).
3.-SE ORDENA en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en esta acción indertictal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 2274-09