REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2450-09.
DEMANDANTE: MALAVE DE REYES ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.356.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.336.339.

PARTE DEMANDADA: GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una pieza constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-718-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2.009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana MALAVE DE REYES ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.356.470 contra GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 52 al 55 de fecha 30-07-2.009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MALAVE DE REYES ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.356.470 contra GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898.
Cursa a los folios 62 de fecha 24-09-2.009 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 30-07-2.009.
Cursa a los folios 63 de fecha 25-09-2009 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 65 de fecha 16-10-2009 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Ahora bien, la sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda a su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es decir, EL DESALOJO del inmueble arrendado conforme al articulo 34 en su literal “A”, es una acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada sobre un inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el Nº 329, ubicada en la manzana 1, urbanización Lecumberry de la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por el término de un (01) año fijo, a partir del 11-11-2.005 pero la relación arrendaticia continuó y se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS (Bs.300,00) mensuales; y que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente desde febrero de 2.006 hasta abril de 2.009, lo cual a su decir arrojan una suma por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS (Bs. 11.700,00), que equivalen DOSCIENTAS DOCE SETENTA Y TRES (212,73), UNIDADES TRIBUTARIAS, en cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, que violan lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no vino a ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 329, ubicada en la manzana I, urbanización Lecumberry de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana MALAVE DE REYES ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.356.470, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción del bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON BOLAÑOS RUIZ, ROGER BIYUM AIRA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nros 9.174.963 y 6.999.352, respectivamente, el cual esta Juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que, en la oportunidad legal establecida para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos, que no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado verbalmente entre las partes sobre el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, es decir no dio cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda; y como el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” y de acuerdo a la conducta asumida por la demandada se cumple el supuesto de la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
En consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 30-07-2.009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 30-07-2.009.
2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 30-07-2.009.
3- CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por MALAVE DE REYES ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.356.470 contra GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.674.898.
3.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 329, ubicada en la manzana I, urbanización Lecumberry de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con parcela de terreno de un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts); y un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas por ciento (0,092) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento. Dicha parcela forma parte de la manzana “I”, que se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle Este 1, frente a la manzana “C” de la referida urbanización, en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m) sobre los cuales tienen sus linderos Norte las parcelas Nros. 321 y 372; SUR: Calle este 1, frente a la manzana “P” de la referida urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m), sobre los cuales tienen sus linderos sur las parcelas Nº 346 y 347; ESTE: En una extensión total de doscientos setenta y cuatro (274,80 m), en dos (02) segmentos: El primero da con la avenida oeste 5, en una longitud de ciento noventa y dos metros (192 m); el segundo segmento da con la avenida este 5, siendo una prolongación de la avenida oeste 5, en una longitud de ochenta y dos metros con ochenta centímetros (82,80 m) sobre los cuales tienen sus linderos las parcelas Nº 321 a la 346, numeradas en sentido norte sur, respectivamente, y OESTE: En una extensión total de doscientos noventa y siete metros con sesenta centímetros (297,60), frente a la manzana “J” y “Q” de la referida de la referida urbanización, en dos (2) segmento: el primero da con la avenida oeste 6, en una longitud de doscientos dos metros con ochenta centímetros (202,80 m); el segundo segmento da con la avenida este 6, siendo una prolongación de la avenida oeste 6, en una longitud de noventa y cuatro metros con ochenta centímetros (94,80 m), sobre los cuales tienen sus linderos oeste las parcelas Nros 347 a la 372, numeradas en sentido sur norte ; siendo los linderos medidas específicos de la parcela Nº 328, SUR: En veinte metros (20 mts) vereda que la separa de la parcela 330; ESTE: En diez metros (10 m), avenida oeste 5; y OESTE en diez metros (10 m), parcela Nº 364.
4- SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses correspondiente de febrero de 2.006 hasta octubre de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada uno, lo que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500,00).
5-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, (identificada ut-supra) de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 2450-09