REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 1887-08



SOLICITANTE: SALVADOR MERCEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.040.787.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARDONIO A. JIMENEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.500.



MOTIVO: JUSTIFICATIVO (APELACIÓN).

NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles del Cuaderno Principal, del expediente signado bajo el Nº 1887-08, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el Auto dictado en fecha 16-04-2008, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la Solicitud de Justificativo, efectuada por el ciudadano SALVADOR MERCEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-22.040.787, debidamente asistido por el Abogado MARDONIO A. JIMÉNEZ F., inpreabogado Nº 14.500.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 02 al 24 de fecha 10-04-08, Solicitud de Justificativo presentado por el ciudadano SALVADOR MERCEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-22.040.787, debidamente asistido por el Abogado MARDONIO A. JIMÉNEZ F., inpreabogado Nº 14.500.
Cursa al folio 26 de fecha 16-04-2008, auto mediante el cual se niega la admisión de dicha solicitud.
Cursa a los folios 27 de fecha 21-04-2.008, apelación realizada por la parte solicitante del auto de fecha 16-04-2.008.
Cursa a los folios 32 de fecha 23-04-2008, auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 33 de fecha 07-05-2008, auto dictado por el A-quo, mediante el cual ordena remitir las copias debidamente certificadas a este Tribunal, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente: “…Vista la solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 10-04-2008, por SALVADOR MERCEDES, asistido por el profesional del Derecho MARDONIO A. JIMENEZ F., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.500. No se ADMITE dicha solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 889 del mismo Código…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expresó es el único y exclusivo propietario junto con su señora esposa de 1 casa de tres (03) Plantas o niveles Nº 38, ubicada en el Barrio “Corocito”, Sector “La Palmita”, con frente a la Prolongación de la Calle: “Girardot”, hoy, Calle “Monseñor Pérez de León”, conforme a la imagen adjunta, de esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Asimismo explica que uno de sus hijos, ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.302.268, comenzó un noviazgo con la ciudadana BERNABET MARIA CISNEROS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.895.962.
Señaló la parte actora que dicha vivienda de Tres (03) plantas o niveles fue construida poco a poco bajo sus propios sacrificios o esfuerzos de trabajo porque es albañil y a dicha ciudadana le consta muy bien que es así, cuyas estructuras en general fueron levantadas a sus propias expensas y/o con dinero de su propio peculio, lo cual vio, apreció y vivió ella misma durante dicho noviazgo, tal y como ella misma ha confesado ante muchas personas vecinas y/o allegadas al lugar, cuya aventura o relación inicialmente discontinua e intervalada entre su hijo y la prenombrada ciudadana, sin vivir o convivir juntos bajo un mismo techo, duraría, aun sin vivienda, unos 9 años aproximadamente, hasta que en 1.997 su hijo presionado por que a esa edad, ya cumplida, de los dieciocho (18) años, soltero y sin hogar, tendría que prestar el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO y, para no ser elegido a tal fin, promovieron la evacuación de una CONSTANCIA DE CONCUBINATO por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy, bajo esa condición se mantuvieron hasta el año 1.999; en que bajo un supuesto pelón, dicha ciudadana quedó embarazada y, a los 8 meses de encinta, se mudaron y establecieron en uno de los cuartos de abajo, señalado Primer Nivel de la Planta Baja, donde vivían todos, mientras tanto iba desarrollando y mejorando la Planta Intermedia encima de la misma o, la vivienda o casa del segundo nivel, haciendo un tanto igual con la del Tercer Nivel y unas bienhechurías mas sobre esta ultima, y todo con el sano propósito de que cuando ya estuvieran viejos lograran unos humildes ingresos con los que pudieran seguir sobreviviendo. Dicha pareja teniendo en trámites la obtención de un apartamento por vía de Política Habitacional, mientras lograban la meta, por cuestiones de espacio y mas comodidad, se mudaron al Segundo Nivel y allí pasaron o convivieron durante unos 4 años sin éxito alguno en la obtención del otro aludido bien inmueble, para donde tenían previsto mudarse en el supuesto de aprobárseles; mientras su esposa y él proseguían ampliando y mejorando tales inmuebles o niveles y, a mediados del año 2.006, decidieron comenzar la construcción del Tercer Nivel, y todo edificado por él directamente, planificando y comprando sus propios materiales para tal fin ante diferentes ferreterías de la localidad, y así sucesivamente hasta que sufrió un ACV que mermó y debilitó sus labores. Explica la parte actora que así transcurrió todo hasta que dicha pareja, a mediados del mes de Agosto del año 2.007, por problemas personales entre los mismos se separaron, así su hijo se mudó a Cúa, y ella convino previamente con su hijo que se quedaría allí un tiempo hasta que consiguiera para donde mudarse, pudiendo dicha ciudadana mudarse a la casa de su propia madre inclusive, no obstante, se quedó ahí bajo la condición y el pretexto y que después o posteriormente una vez conseguida y alquilada una vivienda para donde irse, ella se iría de allí desocupándole su casa. La parte actora señala que su hijo le expreso a la mencionada ciudadana que había que desocupar ese inmueble porque como bien sabia no era propiedad de ellos, si no de su papá, y que por tanto tenia que mudarse de ahí lo mas pronto posible, respondiendo que ella resolvía; y lo que resolvió fue cambiarle las cerraduras de acceso a dicha vivienda y, finalmente decidió que ella se iba a quedar viviendo allí porque esa casa era de su propiedad. Y de allí en adelante todo ha sido una odisea de enfrentamiento y de extorsiones; se le cito a través del mismo abogado que lo asiste, y no atendió a la misma, y según, a través de su abogado Nelson Márquez, había que darle Bs. 52.000.000,00, (BsF. 52.000,00), para poder desalojar ese inmueble que ella tenia un Titulo Supletorio que le otorgaba la propiedad sobre el mismo, que esa casa le pertenecía por el tiempo que convivió en concubinato con su hijo. Igualmente explica la parte actora que lo mas grave de todo radica en que esta ciudadana, le impide grosera y arbitrariamente el paso hacia su otra propiedad que venia construyendo en la parte superior de su vivienda que atrevidamente ocupa, hasta el extremo de que instaló un supuesto Altar con una serie de imágenes, y ante las que fuma tabacos nauseabundos y la visitan algunas otras personas, causando ruidos molestos que afectan desagradablemente su tranquilidad abajo, o en la casa sostén del Primer Nivel donde viven ya que cualquier impacto o pisada brusca sobre el piso repercute contra ellos; y si quieren hacer aseo o mantenimiento en el lugar o allí cerca, o se riega creolina para desinfectar o espantar la plaga, o cualquier otro tipo de insecto que la pueda perjudicar a ella misma, comienza con una serie de amenazas e improperios y todo le molesta, sin apreciar sin valorar ni considerar que ha vivido allá dentro de su propiedad por durante muchos años de gratis, sin pagar absolutamente nada, ni un centavo; y esto le parece una posición injusta y totalmente contraria a nuestro actual Estado de Derecho. De igual manera, la mencionada ciudadana, de manera irresponsable, los denunció ante la Policía porque trató de crear un acceso independiente hacia su otra vivienda para poder continuar trabajando en su desarrollo y mejoramiento, argumentando increíble, insólita y asombrosamente que esa era su propiedad y que ella no permitiría jamás que pasaran por encima de lo que le pertenecía, lo que hace pensar que esta siendo mal asesorada; y para colmo y derramando ya el vaso de agua, hasta el extremo de lo intolerable o insoportable por parte de esta ciudadana, ocurrió cuando su hijo y como es natural, se presento de visita en el hogar de sus padres con una dama, y paso casi todo el día con ellos, y luego al final del día, al despedirse y retirarse de allá, apenas no había salido de la casa cuando de repente se presentó la prenombrada con una serie de irrespetos e improperios, ofendiendo y regañando a su señora como le daba la gana, calificándola de alcahueta y haciendo que la Policía se presentara allá buscando a su hijo. Ya todo eso se al vuelto desesperante y no hallan que hacer frente a tanto abuso, irrespeto e insolencia, motivo por el cual se ven obligados a dar este primer paso probatorio ante su Administración de Justicia para evitar males mayores y tratar de que la ciudadana entienda que esta radicalmente equivocada en sus adversas, arbitrarias e infundas pretensiones y que procediendo de manera injusta, que lo correcto, justo y legal es que desocupe la casa y se mude a vivir a otro lado, ya que con ellas desde el punto de vista juridico, ellos no tienen ningún tipo de obligación, salvo con su nieta, ya que con ese ultimo y grosero comportamiento, se tipifica continuamente dentro de otro delitos mas, como el de la “VIOLENCIA PRIVADA” y no se quiere interponer una acusación penal en su contra que afecte y traumatice indirectamente a la niña consanguíneamente vinculada con ellos.
Asimismo por todas las razones antes expuestas y redundantemente explicadas, es por lo que pedimos ante su competente autoridad judicial para que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 935 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en clara relación con el articulo 11 eiusdem y analógicamente con los artículos 7, 26, 27, 49, 51, 115 y 334 de nuestra misiva magna, se le ponga, se le ponga de manifiesto el presente escrito y de todo contenido, a la precitada ciudadana Bernabet Maria Cisneros Pereira, ya identificada y se deje constancia, previo el interrogatorio respectivo que infiera el Tribunal, conforme a los hechos antes narrados.
Igualmente se sirva acordar y ordenar la citación correspondiente a dicha ciudadana a su dirección de trabajo antes descrita, y que la misma responda ante las preguntas debidamente enumeradas u ordenadas que se le formulen, y alegue lo que mas considere apropiado o adecuado a su defensa, a objeto de proceder, conforme a la evacuación de la presente JUSTIFICACIÓN DE “PERPETUA MEMORIA” o PRUEBA PRE-CONSTITUIDA, y demás diligencias que se realicen y se le notifique que debe desalojar, dentro de un tiempo prudencial y perentorio, el inmueble que hasta ahora vive ocupando injusta e indebidamente; y en defecto de su concurrencia por ante ese Juzgado que merecidamente preside, tenga a bien acordar y revolucionar igualmente, el traslado y constitución del Tribunal al lugar de trabajo o dirección expresada por dicha ciudadana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo examen la parte solicitante apeló, del auto dictado por el A-quo, en la que declaro: Vista la solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 10-04-2008, por SALVADOR MERCEDES, asistido por el profesional del Derecho MARDONIO A. JIMENEZ F., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.500. No se ADMITE dicha solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 889 del mismo Código.
Con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte solicitante se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Lander, formula las siguientes consideraciones:
El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).
Debe entonces aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro
actione.
Del análisis del auto apelado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, relativos, a los requisitos formales que deben cumplir las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria. Pues bien, ante esta argumentación existen razones que inducen a concluir que las mismas no hacen inadmisible la solicitud.
Primero: No obstante haber indicado los artículos 340 y 899 del CPC como razón de su decisión, el a quo no especificó cuál de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley) le sirvió de base. Tal señalamiento es necesario, por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el funcionario judicial ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem.
Sobre este particular, hay que decir que, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que por constituir límites al derecho de acción los supuestos del artículo 341 éstos no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica (sent. SCC 25 de mayo de 1995). Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha dicho:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre este asunto señaló:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposic
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto es criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante SALVADOR MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.787, contra la desición dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16-04-2.008. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante SALVADOR MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.787, asistido por el profesional del derecho MARDONIO A. JIMENES F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.500.
2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16-04-2.007.
3.- En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la presente solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 1887-08