REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY-

DEMANDANTE: ELIA RAMONA QUINTANA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.164.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL CLEMENTE y NACY DIAZ DE VALENCIA, Inpreabogado Nº 30.052 y 54.264, respectivamente

DEMANDADO: ANTONIO JOSE BOSCAN ANTUNEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. V-991.048

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº 2296-09

Se inicia el presente juicio en fecha 27 de enero del 2009, presentado por la ciudadana ELIA RAMONA QUINTANA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.164 debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JUVENAL CLEMENTE y NACY DIAZ DE VALENCIA, Inpreabogado Nº 30.052 y 54.264, respectivamente. En fecha 04 de febrero del 2009, se procedió a dar la admisión de la presente demanda. En fecha 10 de agosto del 2009, comparecieron los ciudadanos ELIA RAMONA QUINTANA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.164, parte actora en la presente demandada asistida por el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº 70.727, y el ciudadano ANTONIO JOSE BOSCAN ANTUNEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. V-991.048, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Nº JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.340, y presentaron escrito en el cual ambas partes deciden convenir en los términos señalados por las partes en su escrito. En fecha 13 de agosto de 2009, la Juez Provisoria de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal Art. 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento presentado ante este Despacho, en este acto se encuentra presente la ciudadana ELIA RAMONA QUINTANA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.164, y manifestó que estaba de acuerdo con la homologación planteada por la parte demandada, aceptando el mismo con el carácter parte actora en la presente causa, en la que ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento. Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-


EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2296-09