REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2448-09
PARTE DEMANDANTE: ELBA JOSEFINA BOADA APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 2.150.832.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 54.128 y 27.562.-
PARTE DEMANDADA: AMMAR YOUSEEF, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.277.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE Y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 124.463 y 44.057.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, las actuaciones cursantes al expediente signado bajo el N° 1366-2008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-07-2009, que declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ELBA JOSEFINA BOADA APONTE contra el ciudadano AMMAR YUOSSEF, ambos identificados anteriormente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda la parte actora solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En entregar completamente desocupado libre de personas y bienes el antes citado inmueble. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.- Solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil... Estima la demanda en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00). Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez admitida la admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada comparece en fecha 09 de febrero de 2009, y consigna escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 13-02-2009, el Tribunal de la Causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 16-02-2009 dicto auto el Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada.-
Cursa a los folios del 150 al 171 de fecha 22-07-2009, sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaro IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS Y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.-
En fecha 17-09-2009 la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 22-09-2009 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y procedió a remitir el expediente este Tribunal.
En fecha 16-10-2009 este Tribunal recibe el presente expediente procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del Juzgado a-quo estableció:
“…la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. En este sentido la parte demandada indicó haber realizado dichos pagos mediante depósitos Nros. 83994555, de fecha 04-09-2008, por Bs. 500,00; 06152841, del 10-12-2008, por Bs. 1.500,00 y 22709856 por Bs. 500,00 de fecha 02-01-2009, lo cual quedó evidenciado del estudio realizado al estado de cuentas remitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante comunicación Nro. GRC-2009-3216, de fecha 26 de mayo de 2009, correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0102-0481-08-01-000447569, perteneciente a la ciudadana Elba Josefina Boada Aponte, donde se encuentran reflejados créditos por los montos y fechas indicados por el demandado en su escrito probatorio, discriminados de la siguiente manera…” sic.
“Así las cosas, la parte demandada logro demostrar que se encuentra solvente de sus obligaciones contractuales referentes al pago de las pensiones arrendaticias y así se declara.
Igualmente alego la actora que tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, ya que vive alquilada en una casa ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza y de la cual fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el propietario del inmueble estado obligada a desocupar el mismo. A tales efectos consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Esteban Ramón Rodríguez Fernández y la ciudadana Elba Josefina Boada Aponte, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas , Charallave, de fecha 01 de diciembre de 2008, anotado bajo el No 93…Así las cosas, nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la cual no esta contemplada la prorroga legal, puesto que ésta solo se aplica en contratos con determinación de tiempo donde se tiene una fecha cierta de inicio y culminación. En este sentido la parte actora logro demostrar la necesidad ocupar el inmueble de marras, en virtud que se encuentra viviendo alquilada en una casa ubicada en la ciudad de Guarenas Municipio Plaza y de la cual fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que dio en arrendamiento escrito por el apartamento No 31, E, Tercer Piso del Edificio E del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro ubicado en la Calle Ricaurte, José Gregorio Hernández y Avenida Bolívar de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, con el ciudadano Ammar Youssef, por un termino de seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir del día 01 de enero de 2006, fijando un canon de arrendamiento mensual estipulado en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y en los años posterior a la fecha de suscripción del aludido contrato mantuvimos una relación contractual de arrendamiento de manera escrita por tiempo indeterminado, desde el 01 de julio de 2006, siendo el último canon de arrendamiento mensual acordado por ambas partes en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y el cual entro en vigencia desde el 01 de junio de 2008. Asimismo alega que la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por cuanto esta alquilada en una casa ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda del cual fue notificada que no le va hacer renovado el contrato de arrendamiento, por ello demanda al ciudadano AMMAR YOUSSEF, para que 1º) Entregue el inmueble desocupado, libre de personas y cosas, y 2º) Pague las costas y costos del presente procedimiento.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 6, igualmente opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 ejusdem, en virtud de que las causales invocadas para que la presente acción fuera admitida, no son las que debieron ser de base, ya que se refiere a un contrato que ha sido renovado automáticamente durante mas de seis años y no como pretende hacer ver la parte actora, además alego la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta días para practicar la citación.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Elba Boada Aponte y Omar Yusce, por un inmueble constituido por un apartamento No 31, edificio E, del Conjunto Residencial Don Alejandro, en la ciudad de Charallave del Estado Miranda. Ahora bien por cuanto el mismo fue desconocido y la demandante no insistió en hacerlo valer, esta Juzgadora lo desecha, y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien por cuanto el mismo no fue tachado de falso, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Esteban Ramón Rodríguez y la ciudadana Elba Josefina Boada Rodríguez, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, documento que no fue impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia alegada por la parte demandante . Y ASI SE DECLARA
• Documento de Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Esteban Ramón Rodríguez y Elba Boada, de fecha 01 de diciembre de 2008, en la que se evidencia que la ciudadana Elba Boada, fue notificado de la finalización del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA
• Recibos de pago de arrendamiento realizados por la ciudadana ELBA JOSEFINA BOADA APONTE. Ahora bien, por cuanto estos documentos fueron suscritos por el ciudadano Esteban Rodríguez, quien no es parte en el juicio, no habiendo solicitado la actora su testimonial, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga pleno valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales:
• Marcado “A” Fotocopia de Cedula de identidad del ciudadano AMMAR YOUSSEF. Esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
o Siete (7) Vauchers del Banco de Venezuela, todos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) de fechas 7 de mayo, 6 de junio, 10 de julio, 10 de agosto, 20 de agosto de 2007 y 08 de octubre de 2008, fotocopia de vaucher de fecha 06 de marzo de 2008, los cuales realizados en la cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Elba Boada, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las fechas de los mencionados depósitos no coinciden con las cánones demandados en la presente causa. ASI SE DECLARA.
o Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elba Boada y el ciudadano Joussep Imad, por cuanto este contrato no aporta nada el presente proceso, esta Juzgadora lo desecha. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO PERENCION DE LA INSTANCIA
Alego la demandada la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, ya que la demanda fue introducida en fecha 08 de diciembre de 2008, y el demandado fue notificado en fecha 05 de febrero de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días de la admisión de la demanda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, efectivamente el Juzgado de la Causa recibió la presente demanda en fecha 08/12/08, admitida en fecha 12 de diciembre de 2008, fecha en que comienza a computarse el lapso de perención de la instancia, de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la parte demandante en fecha 19 de enero de 2009, a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, interrumpiendo de esta forma el lapso de perención. Ahora bien, consta igualmente que la citación de la parte demandada fue realizada en fecha 27 de enero de 2009, según declaración del Alguacil de ese Tribunal, negándose a firmar el recibo de citación, por lo tanto el lapso de comparencia debía verificarse una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, por parte de la secretaria, lo cual fue verificado en fecha 05 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la perención de la instancia alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 6º. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante aparece suficientemente identificada, asimismo la parte demandada y el carácter que tiene cada uno de ellos en la presente causa. Igualmente la parte demandada aparece suficientemente identificada con su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, la cuestión previa opuesta es Improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente alega la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que las causales invocadas para que la presente acción fuera admitida, no son las que debieron servir de base. Establece el ordinal 11º del mencionado artículo: “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales qaue no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, es decir que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la procedencia a ciertos intereses hechos valer en juicio, es decir que la pretensión del actor este ciertamente negada para hacerla valer en juicio. En el caso de autos, la demandada alega que estamos en presencia de un contrato verbal que se ha venido renovando automáticamente durante mas de seis años.- Al respecto, se observa efectivamente la acción intentada por la demandante se encuentra fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la cuestión previa alegada por la parte demandada, es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que corresponde a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, del cual alego la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido con esta obligación mediante la depósitos efectuados en la cuenta de ahorro de la ciudadana ELBA JOSEFINA BOADA APONTE, en el Banco de Venezuela, tal como se evidencia de los vaucher consignados, lo cual no fue desconocido por la parte demandante, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que la parte demandada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento demandados, por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no puede prosperar por la causal contenida en el literal “A”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora al analizar el alegato de la parte demandante de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, se observa que efectivamente la ciudadana Elba Boada Aponte, demostró que ocupa una casa en la ciudad de Guarenas Municipio Plaza, en calidad de arrendataria, habiendo sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano Esteban Rodríguez, por lo que se encuentra obligada a entregar dicho inmueble, siendo por tanto evidente que tiene la necesidad de ocupar su inmueble, en consecuencia, es forzoso, para esta Juzgadora considerar que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por el ciudadano AMMAR YOUSSEF, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.277.673 contra la sentencia de fecha 22-07-2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Expediente: 2448-09
ABS/fey
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