REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de octubre del 2.009
199° y 150°

SOLICITANTES: RAMÓN VICENTE APONTE BUSH y EULALIA TABARES ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos.16.411.689 y 14.642.153, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.333.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 999-07.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 18 de Enero del 2.007 por los ciudadanos, RAMÓN VICENTE APONTE BUSH y EULALIA TABARES ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos.16.411.689 y 14.642.153, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.333 y solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio en fecha 28 de noviembre, de año 2003, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el No. 58, folio 58 y Vto, del Libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, llevado por ese despacho; que durante dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar, los cuales establecieron en régimen de separación establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Parque Zamora, Apartamento 2-A, Piso 2, Urbanización Patricio Peña Ruiz, Sector Barrio Ajuro, Avenida 03, Tosta García, con calle 08 Zamora, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2.007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, RAMÓN VICENTE APONTE BUSH y EULALIA TABARES ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos.16.411.689 y 14.642.153, respectivamente en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintinueve (29) de enero del 2.007, consignó el ciudadano JOSE LUIS RUDAS ORTA, Alguacil accidental del Tribunal, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. Mary Toro.
En fecha 21 de julio del 2008, las partes solicitantes comparecen ante el Tribunal y consignan diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la respectiva separación de cuerpos.
En fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal mediante autos aclara a la parte solicitante que hasta tanto no sea consignado el domicilio conyugal de los mismos, éste no podrá pronunciarse con respecto a la conversión solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de los solicitantes, requiere mediante diligencia, el avocamiento de la ciudadana Juez, consigna los datos requeridos por el tribunal, relacionados con el domicilio de los cónyuges, a efectos de pronunciarse con respecto a la conversión, así como también poder que lo acredita como apoderado judicial de los solicitantes.
En fecha 21 de octubre del 2009, el Tribunal mediante auto, aboca a la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año, comparece la representación judicial de los solicitantes, abogado en ejercicio RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.333 y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente han transcurrido DOS (02) años y nueve (09) meses; desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges RAMÓN VICENTE APONTE BUSH y EULALIA TABARES ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos.16.411.689 y 14.642.153, respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de noviembre del 2.003, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 58, folio 58 y su Vto, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los Treinta (30) día del mes de Octubre del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
Dra. AIRIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/eleana*
Exp. Nº 999-07.