REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de octubre del 2009
199° y 150°


SOLICITANTES: RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.318 y V-12.977.326 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.415.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nro. 2065-08


NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 11 de agosto del 2008, los ciudadanos
RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.318 y V-12.977.326 respectivamente, asistidos por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.415, solicitaron la Separación de Bienes y Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día 10 de diciembre del 2004, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 145, establecieron su domicilio conyugal en la población de Santa Lucia, Urbanización Brisas de Macuto, segunda etapa, distinguida con el Nro. P-10-460, situada al sur de la Hacienda El Milagro, jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que por diferencia e incompatibilidad de caracteres de común acuerdo han decidido separarse de cuerpo y de bienes, por lo que, acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha 07 de octubre del 2008, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de octubre del 2008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien no formulo objeción alguna.
En fecha 28 de septiembre del 2008, comparecieron los ciudadanos RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, asistidos de la abogada YUNIRA MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 50.415, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal observa; Que existe una partición amistosa de los ciudadanos RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.318 y V-12.977.326 respectivamente, mediante el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, se adjudica el bien inmueble que se describe; 1.-) Una vivienda familiar, constituida por una parcela de terreno distinguido con el Nro. P-10-460, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Brisas de Macuto, segunda etapa, situada al Sur de la Hacienda El Milagro, en Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día 03 de febrero de 1999, bajo el Nro. 18, tomo 2, Protocolo Primero. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (112,50 m2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M) con calle 4; SUR: En siete metros con cincuenta (7,50 M) con parcela 10-455; ESTE: En quince metros (15 M) con parcela 10-459; y OESTE: En quince metros (15 M) con parcela 10-461, dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00m2); consta de Un (1) ambiente para sala, comedor y cocina, dos 2) dormitorios, un (1) baño y lavandero al aire libre; un área destinado para puesto de estacionamiento. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargas comunes del parcelamiento de 0,36.231%. El inmueble se encuentra identificado con la cedula catastral Nro. 15-15-01U01-002-010-460-001, el cual se adjudica a la ciudadana RAIZA ELENA REQUENA DIAZ, y por cuanto sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, la cual asume el crédito y la cancelación del mismo quedando el inmueble una vez cancelado en plena propiedad de la ciudadana ya identificada. En consecuencia este tribunal declara la HOMOLOGACION o la Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas, en el Dispositivo del presente fallo; ello por aplicación del artículo 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos y de bienes en fecha siete (07) de octubre del dos mil nueve (2009), en fecha 28 de septiembre del 2009, los ciudadanos RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, antes identificados solicitan la Conversión de Divorcio, por cuanto no se ha producido la reconciliación dentro del año, posterior al decreto de separación de cuerpo y bienes, en virtud de lo expuesto debe forzosamente este tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges RAIZA ELENA REQUENA DIAZ Y JUAN PABLO HERNANDEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.318 y V-12.977.326 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nro. 145 de los libros respectivos.
3) Se declara HOMOLOGADA la Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por las partes, en los términos y condiciones por ellos expuestas; de conformidad con el artículo 1069 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en


Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


ABS/ysabel
Exp. Nº 2065-08