REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º

PARTE ACTORA: ROSA AURA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.237.600
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA JESÚS L. CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.400 y 37.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BENJAMÍN NIZAMA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.438.282.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: HAYDEE MARITZA NIEVES, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.794.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 17325
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ROSA AURA CLEMENTE, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO.
En fecha 24 de septiembre de 2007, previa la consignación de los recaudos inherentes a la petición, este Tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento del accionado a objeto de que compareciere dentro de los veinte días siguientes a su citación más un día como término de distancia a dar contestación a la demanda.
Previa la citación personal la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal establecido, debidamente asistido de abogado presentó escrito en fecha 22 de abril de 2008, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2008, comparece la parte actora, consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ELSA HERRERA y JESÚS CAMARGO, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ratificó todos los actos y actas realizados por los conferidos en el expediente.
En fecha 19 de de mayo de 2008, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual impugna el Poder Apud Acta otorgado por la actora, asimismo aduce que no pueden ser ratificadas por la misma las actuaciones realizadas por los abogados y solicita al Tribunal su nulidad por estar realizadas por personas que no tenían la representación de la accionante.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada consigna escrito de pruebas, en el cual además de producir el merito favorable de los autos, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la intimación de la actora a los fines de la exhibición de documentos, asimismo de conformidad con el Artículo 433 ejusdem solicita se oficie la ONIDEX a los fines de que informe acerca de la identidad de la persona a quien corresponde un número de cédula. Igualmente, en fecha 26 de mayo de 2008, la misma parte presenta escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 se sustancian el escrito de pruebas del accionado, se admite la Prueba de Informes y se ordena oficiar a la ONIDEX, en cuanto a la prueba de Exhibición se niega su admisión por cuanto la promoción de la misma contraviene lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2008, la representación de la parte actora consigna diligencia ratificando y reiterando las actuaciones efectuadas en el juicio, dejando expresa constancia que la accionante actúa en su carácter de ex concubina del accionado. Dicha diligencia la parte demandada en fecha 11 de junio de 2008 alega que es extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la representación actora solicita se oficie a la Embajada de Perú a los fines de que se informe acerca de la identificación personal a quien pertenece un número de cédula señalado en la misma. En fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal provee sobre lo solicitado, librando el respectivo oficio al Consulado de la República del Perú.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º, 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer las cuestiones previas antes señaladas, fundamentando su oposición de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la contenida en el Ordinal 3°, “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representación” (SIC); aduce que los abogados asistentes de la parte actora consignaron diligencias cursantes a los folios 68, 80, 81, 82, 87, 87, 88, 89 91, 102, actuando como apoderados de la parte actora, sin que cursare en el expediente Poder alguno que le fuere conferido por la misma; en virtud de lo anterior solicita dejar sin efecto las diligencias, lo documentos que corren insertos a los folios 71 al 77 del expediente y la reposición de la causa hasta el estado de citar a la parte demandada, por cuanto se le deja en estado de indefensión al no conocer quienes son los abogados que representan a su contraparte.
SEGUNDO: La contenida en el ordinal 5°, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”, sustenta la misma en el alegato siguiente:
“(…) Solicita se DECRETE MEDIDA DE EMBARGOS (sic) sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos que pueda tener en cuentas corrientes o de ahorro; títulos valores a su nombre (…) el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas de embargo de bienes muebles sólo pueden ejecutarse en los bienes del deudor, pero nunca en lo que pueda tener en el futuro (…) al hacer dicha solicitud no presenta, ni constituye garantías suficientes, tampoco caución alguna para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarme el presente juicio (…) Solicito a este digno Tribunal deje sin efecto las medidas acordadas.” (SIC)
TERCERO: La contenida en el Ordinal 6°, el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el Articulo 340 en sus ordinales 4° y 2°, alega el demandado que:
“La demanda carece o no contiene el objeto de la pretensión, el cual debe precisar con exactitud (…) la demandante señala en el punto 3 un local s/n (…)Por tratarse de un inmueble la demandante debió indicar su situación y linderos donde está ubicado el respectivo local; igualmente los datos concernientes al registro donde se evidencie la titularidad (….) En los numerales 1° y 2° expresa: 1° Un vehículo (….) por tratarse de vehículos automotores que son considerados bienes muebles, debió indicarse tal como lo establece: El Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) por no haberse cumplido con lo establecido en las normas al efecto, se le solicita a la demandante que sirva consignar los datos de los vehículos (…) 3) La demandada infringe lo establecido en el ordinal 2° del mismo artículo 340 ejusdem, esto es, el nombre, apellidos y domicilio del demandante y el carácter que tiene” (…) no señaló de modo alguno, en el texto del pliego libelar (…) el carácter que tiene en el presente proceso, es decir si actúa como concubina o como esposa (…) Es por lo que solicito al tribunal se sirva ordenar al demandante corregir los defectos antes señalados. 3.1) Igualmente infringe el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, al presentar signado con el N° 6, en el vuelto del folio 9, consigna copia del Registro Mercantil de la Empresa DIVERSIONES P.B NIZA; S.R.L (…) en la cual ella tiene Cuatrocientas (400) cuotas de participación (…) dichas cuotas asigna a los socios iguales derechos y obligaciones dentro de la sociedad, aunado esto en la empresa la demandante ocupa el cargo de Director Ejecutivo, por lo que en la Sociedad tiene responsabilidad ilimitada y solidaria, es por lo que se le solicita que presente informe de sus actividades desarrolladas en la empresa.” (SIC)
Por su parte la actora, compareció en fecha 05 de mayo de 2008, ratificando todas las actuaciones realizadas por los abogados a los cuales en esa misma fecha confirió poder.
PRUEBAS.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el folio 133, riela Oficio N° RIIE-1-0501-481 contentivo de las resultas de la Prueba de Informe solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en el cual informa que el número de Cédula 2.113.628 pertenece a FISHMAN FISHER NINA. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la Prueba de Informes, por cuanto su promoción y evacuación fue realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Vista las alegadas por la parte demandada, podemos concluir:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase, “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; este Tribunal al respecto observa:
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que los Abogados JESÚS CAMARGO y ELSA HERRERA realizaron actuaciones en el expediente, contenidas en los folios 68 al 70, 80 al 82, 87 al 89, 91, 102, abrogándose la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora sin que para ello se les hubiere conferido el respectivo poder; posterior a la interposición de la referida cuestión previa, consta en el folio 110, que en fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora ciudadana ROSA AURA CLEMENTE, presenta diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados ELSA HERERA y JESÚS CAMARGO, asimismo, en la misma citada diligencia, la accionante fundamentada en el dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratifica todas y cada uno de los actos y las diligencias realizadas por los Abogados a los cuales les confiere Poder.
De lo antes dicho, previa la revisión minuciosa del presente expediente, palmariamente se evidencia que en efecto los Abogados ELSA HERERA y JESÚS CAMARGO, realizaron en el expediente una serie de actuaciones en nombre de la parte actora, sin que le hubiere sido conferido por la accionante Poder alguno; asimismo, se evidencia que fundamentado en el dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSA AURA CLEMENTE ratifica las actuaciones realizadas por los mencionados profesionales del derecho, es de hacer notar que el supuesto contenido en la citada norma, para presentarse con la cualidad de actor sin poder, se encuentra limitada a aquellas causas sobre herencia y comunidad, lo que hace total y absolutamente mal invocada la norma jurídica sustento de la ratificación. De la misma manera y con relación a la subsanación de la cuestión previa opuesta, a los fines de prefijar la forma idónea de realizarla, establece el Artículo 350, en su segundo aparte, que:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)”
Como se puede observar la ausencia total y absoluta del poder en el juicio no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma, por tanto no se tiene como subsanada voluntariamente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la referida cuestión previa. Y Así se Decide.
SEGUNDO: En lo atinente a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”; este Tribunal al respecto observa:
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la parte actora solicita el decreto de medidas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, incumplimiento, Según criterio del accionado, la normativa legal referente a las cautelares, lo que a su juicio guarda relación con la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hace procedente su declaratoria con lugar.
Visto el fundamento esgrimido por el demandado, el cual no guarda ningún tipo de relación con el supuesto al que se refiere la mencionada Cuestión Previa, que no es ni remotamente al que hace mención la parte, cual es el requisito de caucionar o prestar fianza a los fines de poder intentar acción y no lo que refiere el demandado que es el afianzamiento a los fines del decreto de una cautelar para responder de las resultas del proceso; por todo lo antes dicho este Juzgador debe impretermitiblemente declarar SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
TERCERO: En cuanto a la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustenta el demandado la misma en el argumento que, la parte actora no precisó su pretensión conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del mencionado Artículo 340, ya que en el libelo de demanda hacer referencia a un bien inmueble ubicado en el Terminal de Pasajeros de Caucagua y no indica su situación y linderos, igualmente alega que la actora señala la existencia de unos vehículos automotores y no da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los Artículos 81 y 86 del Reglamento de la misma Ley; vista la Cuestión Previa opuesta y la fundamentación esgrimida, observa este Juzgador que los argumentos explanados por el demandado no guardan ningún tipo de relación con el supuesto contenido en la norma, además que la pretensión a que se contrae la presente acción está referida al reconocimiento de un derecho, cual es, la existencia de una relación concubinaria por más de 25 años con el demandado; por tanto quien la presente causa juzga declara declarar SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
CUARTA: Opone, asimismo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustenta el demandado la misma en el argumento que, la parte actora infringió el contenido del Ordinal 2° del mencionado Artículo 340, ya que en el libelo no señaló el carácter con que actúa en el proceso; observa este Juzgador que se evidencia claramente el carácter con que actúa la parte actora, cual es el de supuesta concubina en la búsqueda del reconocimiento de la relación concubinaria de parte de quien supuestamente fue su concubino; así como también, consta en el libelo de demanda, la identificación tanto de la parte demandada como de la misma parte actora, en consecuencia, se Declara SIN LUGAR la cuestión contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
QUINTA: En lo referente a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el mismo Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustenta el demandado la misma en el argumento que, la parte actora infringió el contenido del Ordinal 2° del mencionado Artículo 340, ya que en el libelo presentó el Registro mercantil de la sociedad “DIVERSIONES P.B NIZAN, S.R.L., donde la parte actora también tiene acciones; por lo enrevesado e inentendible del planteamiento este Juzgador Declara SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”;
TERCERO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 ejusdem, específicamente el Ordinal 4° del mencionado Artículo.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 ejusdem, específicamente Ordinal 2° del mencionado Artículo.
QUINTO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 ejusdem, específicamente el Ordinal 2° del mencionado Artículo.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzarán a contarse los lapsos procesales correspondientes para la continuación de la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. MAURICIO MATTIOLI


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. MAURICIO MATTIOLI








Exp. N° 17325
HDVC/hdvc