REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 9-A, Sgdo., en fecha 29 de abril de 1.975 y su última modificación de fecha 16 de junio de 1.998, bajo el No.52, Tomo 142 A-Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano JESUS RAMON GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.461-892.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 75.010.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CONCEPCION FARELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.503.083.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19329

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE SALAZAR MARVAL contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, que declaró IMPROCEDENTE la presente demanda que por DESALOJO incoara La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. contra la ciudadana CARMEN CONCEPCION FARELO, ambas partes ya identificadas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., representada por el ciudadano JESUS RAMON GAMBOA VIERMAS contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO por DESALOJO.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2009, tal y como se evidencia del recibo que riela a los autos.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitido por el a quo en fecha 04 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009; cuya apelación fue oída por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió el expediente mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento por una (1) oficina, distinguida con el No.01, que forma parte integral del Centro de Oficinas Ayacucho, ubicadas en la Calle Ayacucho No.07, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de 2007, con la ciudadana CARMEN CONCEPCION FARELO, cuya duración del mismo fue por un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1°) de febrero de 2007, hasta el primero (1°) de febrero del año 2008; que en principio dicho contrato debía entenderse como un contrato a tiempo determinado, sin embargo se dejó en el goce pacífico y continuo de la cosa arrendada, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil; que de igual manera se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato, un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) hoy TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,oo) los cuales había cancelado correctamente. Pero es el caso que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2009; que por cuanto la demandada dejó de pagar los meses señalados, es por que se vio en la necesidad de demandar a la precitada ciudadana, encuadrando su incumplimiento en los artículos 34, ord. “a” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil.
Que múltiples fueron las gestiones realizadas para que la parte demandada diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito las cuales resultaron nugatorias, es por ello que demanda a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal al DESALOJO del inmueble y a la entrega del mismo objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
Por último solicitó se decretara medida de embargo sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ord.2° y 599 ord.7° del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., y la ciudadana CARMEN CONCEPCION FARELO, sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual aparece suscrito por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal valora el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON GAMBOA VIERMAS, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. a los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº26, Tomo 9-A de los Libros llevados por dicha Notaria, en el año 1975 y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No.52 del tomo 142-A Pro. De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y así se declara.
• Originales de recibos marcados, “C,D y E”, con el libelo de demanda y marcados “A, B y C”, en el lapso probatorio; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda no presentó defensa alguna, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las disposiciones legales referentes a la no contestación de la demanda, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursillas del Tribunal)

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia, que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción “juristantum”, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La consecuencia en un proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, o de que lo haga en forma extemporánea por tardía, como en el caso de autos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, o también las promueva en forma extemporánea, como sucedió en autos, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Una vez citada la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN FARELO, según consta de recibo de citación firmado por ella misma en fecha 17 de julio de 2009, constando dicha citación en autos según diligencia del Alguacil fechada 20-07-2009, por lo que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda comenzó al día de despacho siguiente inmediato de haberse producido la consignación del alguacil, empero, es el caso que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, configurándose con ello el primer supuesto para que se declare la confesión.
En cuanto al segundo supuesto, éste es, el que la parte demandada no promueva prueba alguna que le favorezca en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa: que la parte demandada no probó nada que le favoreciera o enervara los hechos pretendidos por la parte actora, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante, de que la misma no sea contraria a derecho, procede quien decide, al análisis de los requisitos antes mencionados, a objeto de determinar si procede la acción de cumplimiento de contrato intentada, al efecto este Tribunal observa:
La parte actora alega que el contrato suscrito cuya duración era de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1ero.) de febrero de 2007, hasta el primero (1ero.) de febrero de 2008, debía entenderse como un contrato a tiempo determinado y que sin embargo se dejó en el goce pacífico y continuo de la cosa arrendada, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Ahora bien, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, éste concluirá en el día prefijado, sin necesidad de desahucio y si el arrendatario incumple con la obligación de hacer entrega del mismo, el arrendador deberá proceder conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, su efecto se rige por los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 39: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Mientras que en el caso del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado o por efecto de haber vencido el tiempo establecido y se ha dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, su efecto se regla por las disposiciones contenidas en el Código Civil, tal es el caso del artículo 1.600 el cual expresa:
Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.
Establecido lo anterior, considera quien sentencia, que la parte actora, fundamentó su demanda en un contrato a tiempo indeterminado, cuando sobre lo establecido en la cláusula cuarta del contrato siempre fue un contrato a tiempo determinado, en consecuencia no es aplicable al caso lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Tribunal, considera que la pretensión de la parte actora es improcedente. Así se resuelve.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE SALAZAR MARVAL, quien actúa en representación judicial de la Administradora La Principal C.A., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora La Principal C.A., contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIPON FARELO.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso, se hace innecesario la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 13 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (11:00 a.m).
EL SECRETARIO
HdVCG/rosa
EXP Nro. 19329