REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: CARLOS ESCARTIN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.170.081.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio KELLY SARAY MARÚN PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.114.682.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO SOSA CAMPBELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.552.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro. 10760
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 19 de julio de 2000, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por CARLOS ESCARTIN SALINAS contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose asimismo el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que acrediten ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, el pago al ejecutante ciudadano CARLOS ESCARTIN SALINAS, con la advertencia de no acreditar el pago dentro del plazo antes señalado, se le apercibirá la ejecución.
En fecha 07 de agosto de 2000, la parte actora consigna fotostatos para y solicita librar la respectiva compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2000, la parte actora solicita que la intimación sea practicada conforme al artículo 650 del código de procedimiento civil, por cuanto no se ha logrado la intimación personal.
En fecha 04 de octubre de 2000, como no se logró la citación personal del demandado, se ordena a tenor de lo establecido en el art, 650 del C.P.C. y dicho cartel deberá ser publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 23 de noviembre de 2000, en vista que ha sido agotada la citación personal, publicados y consignados como se encuentra el cartel de citación ordenado, este Tribunal le designa al demandado un defensor judicial, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o no al cargo encomendado.
En fecha 08 de diciembre de 2000, comparece el abogado JESÚS ARMANDO SOSA CAMPBELL, a los fines de la aceptación y juramentación del cargo.
En fecha 10 de diciembre de 2001, comparece el defensor judicial del demandado y consigna escrito de oposición.
En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece ante éste Tribunal el demandado, ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, asistido por el abogado Jesús Alberto Chacón, Inpreabogado Nro. 77242, quien solicita se declare la perención de la instancia, debido a la actitud poco diligente de la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 10 de diciembre de 2001, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte accionante diligenció y consignó escrito de oposición; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano CARLOS ESCARTIN SALINAS contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.
ABG. MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/bg
Exp.Nº 10760
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