REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

SOLICITANTE: WENCESLIN DEL ROSARIO PÉREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.649.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARÍA ERICA MORENO SANCHÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.358.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 18.951.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada MARÍA ERICA MORENO SANCHÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENCESLIN DEL ROSARIO PÉREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.649, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 238, del año 1984, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando la apoderada judicial de la solicitante que se incurrió en el siguiente error se insertó que la ciudadana WENCESLIN DEL ROSARIO nació en “...el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas...” siendo lo correcto “…el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Parque Humboldt, Av. Río Manapire, Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 20 de febrero de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, manifestó mediante diligencia solicitó sea declinada la competencia de la solicitud, por cuanto corresponde al municipio Baruta.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal acordó seguir conociendo de la solicitud, por cuanto la partida a rectificar se encuentra suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, asimismo instó a la parte solicitante a consignar tarjeta de nacimiento y/o documentación que demostraba lugar de nacimiento y ubicación del Centro Clínico correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la solicitante consignó tarjeta de nacimiento emitida por el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Parque Humboldt, Av. Río Manapire, Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
En fecha 31 de julio de 2009, se libró boleta de notificación la Fiscal Undécimo del Ministerio Público manifestando la consignación del recaudo solicitado.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular en la presente solicitud.
- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 238, del año 1984, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a: WENCESLIN DEL ROSARIO, subsanando el siguiente error: que en lugar de decir “…el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas…” aparezca “…el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Parque Humboldt, Av. Río Manapire, Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la solicitante acompañó como prueba original de la tarjeta de nacimiento en la cual se evidencia la dirección exacta del centro clínico donde nació su representada.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error de transcripción al momento de insertar en la partida de nacimiento de la ciudadana: WENCESLIN DEL ROSARIO, al momento de transcribir el lugar donde queda ubicado el Centro Clínico donde nació la ciudadana antes mencionada, la cual es “…Urbanización Parque Humboldt, Av. Río Manapire, Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana WENCESLIN DEL ROSARIO PÉREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.649. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WENCESLIN DEL ROSARIO PÉREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.649, en consecuencia se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento la ciudadana WENCESLIN DEL ROSARIO, la cual cursa bajo el Nº 238, del año 1984, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil entes mencionada, a fin de que sea corregido en la misma el lugar donde queda ubicado el centro clínico donde nació la ciudadana antes mencionada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Parque Humboldt, Av. Río Manapire, Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda …”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1 00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI






HdVCG/Damelis
Exp Nº 18951