REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, 15 de octubre de 2009

199º y 150º


PARTE ACTORA: JOSEFINA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.852.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.640 y 61.694 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA ESPAÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.843.839.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ALEXIS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.084.-

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 14462

I

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 23 de marzo de 2004, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana JOSEFINA ESPAÑA, demanda por reivindicación a la ciudadana MARIA CRISTINA ESPAÑA.
Admitida la demanda por auto del 18 de mayo de 2004, la citación de la demanda fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia de fecha 15 de septiembre cursa al folio 21 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada abogado ALEXIS ROJAS, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2005, el Tribunal se pronunció con respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal se pronunció con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando improponible la primera de las mencionadas, y declaró con lugar la contenida en el ordinal 6°, a cuyo efecto se le concedió al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para que realizara la subsanación a la misma.
En fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación, y en fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó la extinción del proceso:
Habiendo quedado definitivamente firme dicho fallo, el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
DE LA SUBSANACION

Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
(…) Según lo establecido por el Tribunal en cuanto a que no se identificó claramente el nombre completo de la demandada la identifico como parte de este proceso como MARIA CRISTINA ESPAÑA DE VALELLIDOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.839…(…).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó que:
(…) SOLICITO a este honorable tribunal sea declarado LA EXTINCIÓN del presente proceso ya que de acuerdo a sentencia firme fechada el 20 de julio de 2007 se le ordeno a la parte demandante: JOSEFINA ESPAÑA corrigiera el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en especial lo referente a el nombre la DEMANDADA ya que no estaba correcto, y actualmente sigue incorrecto ya que mi representada se llama MARIA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS y en el supuesto escrito de corrección presentado por la parte demandante identifica a mi representada nuevamente de manera incorrecta con el nombre de MARIA CRISTINA ESPAÑA DE VALELLIDOS así pues desconozco ese nombre, y pido al tribunal que de acuerdo a el artículo 354 del código de procedimiento civil se pronuncie ajustado a la presente norma ya que sigue con el mismo defecto y por consiguiente NO FUE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DECLARADA CON LUGAR POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL…(…).-
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en la identificación correcta del nombre de la demandada, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 20 de julio de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida al defecto de forma.
No obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2007, se evidencia que la representación judicial de la parte actora identificó a la demandada como: “MARIA CRISTINA ESPAÑA DE VALELLIDOS” cuando lo correcto era, tal y como se señaló en la parte motiva del fallo que ordena la subsanación que el nombre de la demandada es “MARIA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS”, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación a la subsanación desconoció el nombre y solicitó la extinción del proceso, en tal sentido quien suscribe considera que la actividad subsanadora por la parte actora no fue suficiente, por tanto resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: DECLARA NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por REIVINDICACION interpuso la ciudadana JOSEFINA ESPAÑA contra la ciudadana MARIA CRISTINA ESPAÑA, ambas anteriormente identificadas.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI

HdVCG/ag
Exp 14462