REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: CESAR ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.842.577.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.195.572 y V-11.183.839, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE 18.043
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO ÁLAMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.842.577, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio OMAIRA DE SOLARES contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró Sin Lugar la presente demanda que por DESALOJO incoara en contra de los ciudadanos: OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.195.572 y V-11.183.839, respectivamente.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ÁLAMO TORRES contra los ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Admitidas la demanda y su reforma por el Tribunal de la causa en fechas 25 de octubre de 2007 y 06 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la última citación.
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, los accionados debidamente asistidos de abogado procedieron a consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda; defensas las cuales fueron contradichos por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen, los cuales fueron agregados y admitido por el a quo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta y ordenando la subsanación.
En fecha 31 de enero de 2008, la parte actora asistido de abogado, procedió a subsanar la cuestión previa.
En fecha 15 de febrero de 2008, el a quo dictó sentencia declarando que la cuestión previa opuesta quedó debidamente subsanada.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda; contra la misma la parte actora ejerció Recurso de Apelación, siendo por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 03 de abril 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución de causas.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito contentivo de las conclusiones.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2008, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.
Aduce el accionante en su libelo de demanda:
Que, en fecha 03 de noviembre de 2005 en su condición de arrendador y propietario del inmueble identificado como: Casa distinguida con el No.2, ubicada en Lagunetica en la Antigua Hacienda El Guamito, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA.
Que, en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), pagadero por mensualidades vencidas.
Que, el contrato se suscribió a tiempo determinado, es decir, por un (1) año, siendo que la vigencia del mismo comenzó a correr a partir del día tres (03) de noviembre de 2005 y vencía en día tres (03) de noviembre de 2006, fecha en la cual comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, por cuanto su deseo fue el de no prorrogar el contrato de arrendamiento, fue que acudió por ante la Dirección General de Jueces de Paz, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio con los arrendatarios.
Que, consta en copia del acta suscrita en fecha 28 de octubre de 2006, por ante la Dirección General de Jueces de Paz, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que los arrendatarios quedaron notificados de manera cierta del vencimiento del contrato en fecha 03 de noviembre de 2006 y por tanto, éstos debían hacer entrega del inmueble pasados los seis (6) meses contados a partir del 28 de octubre de 2006, es decir, que el lapso venció el día 28 de abril de 2007.
Que, trascurrido el lapso de la prórroga legal, los arrendatarios no hicieron entrega del inmueble, por lo que en fecha 23 de abril de 2007, nuevamente acudieron por ante la Dirección General de Jueces de Paz, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se levantó acta y se acordó, entre otras cosas, que el arrendador les concedía un plazo de gracia hasta el día 10 de mayo de 2007 para que hicieran entrega del inmueble, lo cual no ocurrió; en fecha 21 de junio de 2007, dicha Dirección levantó un informe en el cual dejó constancia que el ciudadano Cesar Álamo en su condición de arrendador quedaba en libertad de resolver la controversia por ante los órganos jurisdiccionales, en vista de que los arrendatarios no hicieron entrega del inmueble en su oportunidad.
Que, en fecha 30 de junio de 2007, por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las partes acordaron un nuevo plazo para la entrega del inmueble con vencimiento el 30 de septiembre de 2007.
Que, los arrendatarios no cumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento ni los acuerdos amistosos realizados tanto en la Dirección de Jueces de Paz, como en la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que no han entregado el inmueble ni han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo cual suma la cantidad de Bs.1.500.000,00.
Que, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.592, ordinal 2° del Código Civil y artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, demanda a los ciudadanos: OMAR PÉREZ y SONIA PEÑALVER, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: En La Resolución del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y a la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: En que paguen la cantidad de Bs.1.500,00 por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas más que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato.
Alegatos de la parte demandada
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, está al día con el pago de los cánones de arrendamiento y la actora no puede alegar resolución de contrato por vencimiento de la prorroga legal sino cumplimiento de contrato de prorroga legal, las acciones se excluyen entre sí.
SEGUNDO: En la contestación al fondo de la demanda, Rechazó y contradijo en su totalidad lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
TERCERO: Reconoció la existencia de una relación arrendaticia con el actor desde el 03 de noviembre de 2005.
CUARTO: Negó adeudar la cantidad de Bs.1.500.000,00, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, por cuanto realizó los depósitos ante el Tribunal de Municipio, según se evidencia del expediente No.2007-3035.
QUINTO: Alegó que existe jurisprudencia reiterada que cuando los inquilinos después del vencimiento del contrato y su prórroga legal, continúan ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, se entenderá que el arrendamiento es a tiempo indeterminado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha veintinueve (29) febrero de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, “(…) el acuerdo suscrito ante la Sindicatura Municipal en fecha 30 de julio de 2007, es nulo y por ende no surte efecto alguno por cuanto menoscaba el derecho previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son las limitadas causales de desalojo del inmueble bajo relación a tiempo indeterminado al que se encuentra sometida dicha relación, por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento (…)”
Que, “(…)la pretensión de la parte accionante como es la Resolución del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, no se subsume en ninguno de los supuestos o causales previstos en la citada norma (…)”
Que, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de demanda se realizó la acumulación de dos peticiones excluyentes entre sí, como son a resolución de contrato y el cobro de bolívares; dicha cuestión previa, por decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 25 de enero de 2008, fue declarada Con Lugar; siendo en virtud de ello debidamente subsanada por la parte actora, tal como fue dictaminado por el a quo, en Interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2008.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Vista la alegada por la parte demandada, se puede concluir:
Alegada la cuestión previa y resuelta Con Lugar por el a quo, siendo subsanada por la parte a la cual le fue opuesta y habiendo sido decretada ajustada a derecho la subsanación y, visto igualmente la naturaleza saneadora de las cuestiones previas, este Juzgador considera procedente la declaratoria de subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano CESAR ÁLAMO, como arrendador y los ciudadanos OMAR PÉREZ y SONIA PEÑALVER, en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, ubicada en Lagunetica en la Antigua Hacienda El Guamito, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas de la incidencia la parte actora promovió las siguientes documentales:
Segundo. En su forma original, Informe sobre el acuerdo conciliatorio, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección General de Jueces de Paz con sede en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2006.
Tercero. En Copia, comunicación de fecha 06 de marzo de 2007, emitida por el Licenciado Elías Arturo Henríquez, Director General de Jueces de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro.
Cuarto. Informe emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección General de Jueces de Paz, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007.
Quinto. Acta de fecha 30 de julio de 2007, emitida por la Sindicatura Municipal Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
A los fines de valorar y apreciar las documentales mencionadas supra en los ítems del Segundo al Quinto, ambos incluso, considera quien decide, que los mismos tienen cumplen las formalidades que le imprimen el carácter de ser considerados, lo que la Jurisprudencia y la Doctrina ha denominado “Documentos Administrativos”, los cuales gozan de Autenticidad por su naturaleza, pues su formación se puede imputar a un funcionario competente para su emisión, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditándose su contenido como cierto y con fuerza probatoria plena, dentro de los límites de la presunción de veracidad que los rodea, hasta tanto no se pruebe lo contrario. El criterio antes dicho ha sido sustentado, entre otras, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, N°0040, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Conferrys, C.A., en la cual dispuso que:
“…Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe Pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.”
Establecido lo anterior, este Tribunal le otorga toda la fuerza probatoria que de los documentos antes descritos dimana, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y. Así se declara.
Igualmente en la misma etapa procesal promovió PRUEBA DE INFORMES a los siguientes entes:
- Solicitó se oficiara a la Dirección General de Jueces de Paz, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección General de Jueces de Paz, Los Teques, Estado Miranda, a cargo del Licenciado Elías Arturo Henríquez, a fin de que informe sobre los acuerdos conciliatorios suscritos por las partes contendientes en el presente juicio. Consta en autos Informe rendido por el mencionado ente público, mediante el cual dan razón de los puntos a los cuales se contrae la prueba. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue promovida y evacuada en los términos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
- Solicitó se oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a fin de que informaran si en fecha 30 de julio de 2007, fue celebrado acto conciliatorio entre las partes que conforman el presente expediente. Consta en autos Informe rendido por el mencionado ente público, mediante el cual dan razón de los puntos a los cuales se contrae la prueba. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue promovida y evacuada en los términos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada acompañó su contestación a la demanda con las siguientes documentales:
- Copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-3035 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
PRIMERO: En su forma Original recibos de pago de alquiler del inmueble arrendado, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo del 2007. Dichas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, empero, desecha dicha probanza del presente juicio, toda vez, que lo que pretende probar con las mismas no es un hecho controvertido, siendo que los meses demandados como insolutos fueron los correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007. Y Así se declara.
SEGUNDO: Copia certificada del expediente de consignación signado con el No.07/3035, emitida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.- Así se declara.
TERCERO: En el Capítulo Cuarto de su escrito de pruebas, alegó la parte accionada que el contrato se indeterminó, punto éste que hace cuestionar si la acción incoada en su contra fue ejercida válidamente. Considera este juzgador que lo expresado no es un medio de prueba válido, sino un argumento de defensa; por tanto no tiene quien decide prueba alguna que valor y apreciar. Y Así se declara
CUARTO: Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se constituyera en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas y dejara constancia de los particulares solicitados. Observa esta alzada que en autos no consta la evacuación de tal medio probatorio, motivo por el cual no tiene este Juzgador prueba alguna que valorar y apreciar. Así se declara.
QUINTO: Promovió Prueba de Informe, a los fines que se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que informaran: a) Que carácter tenían las actas conciliatorias y b) Su competencia en materia inquilinaria. Observa esta alzada que en autos no consta la evacuación de tal medio probatorio, motivo por el cual no hay pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal. Así se declara.
SEXTO: Promovió en copias simples Jurisprudencias Venezolanas de la Sala Constitucional, de fechas 8 de julio de 2004; 20 de junio de 2007; 3 de julio de 2007 y Jurisprudencia de Ramírez & Garay Marzo del 2007. Este Juzgador considera que se trata de una promoción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, en consecuencia carecen de valor probatorio las promovidas. Y Así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
El accionante sustenta su petición en el contenido normativo de los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) (…)”
Artículo 39: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. “
De las normas antes transcritas, se evidencia que la prórroga legal sólo opera en los contratos a tiempo determinado y una vez vencido el término prefijado, al día siguiente inmediato comienza a correr el lapso para el disfrute de la prorroga legal, en el presente caso quedó suficientemente demostrado que el contrato suscrito entre las partes, lo fue a tiempo determinado, toda vez que el mismo así lo expresa en la cláusula PRIMERA, es decir por un año fijo, contados a partir del día 03 de noviembre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2006 y que dicho plazo sería prorrogable previo acuerdo de la parte contratante, no consta en autos que fuere voluntad de las partes prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, muy por el contrario , quedó plenamente evidenciado y probado en autos que la parte actora no se limitó únicamente y exclusivamente a dejar transcurrir la prorroga legal a que tenía derecho el accionado sino que a los fines que quedará efectivamente plasmada su voluntad de que le fuere restituido el inmueble al vencimiento de la prorroga legal acudió a los entes públicos municipales, que tienen la cualidad para dirimir los conflictos que pudieren derivar de relaciones contractuales arrendaticias, organismos estos, que a través de convenios amistosos, informes y notificaciones, le hicieron saber al demandado la voluntad del arrendador de no darle continuidad al arrendamiento, evidenciado quedó así mismo de las pruebas aportadas por el accionante, que en diversas oportunidades la parte demandada convino en le entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal y posteriormente de las convenidas por las partes, con las cuales siempre se trató de beneficiar al arrendatario y no menoscabar o violentar sus derechos contractuales, más quedó probado en autos que el demandado en forma reiterada ha sido contumaz en la restitución del bien arrendado; por tanto y analizados como han sido los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes quien la presente causa decide indefectiblemente debe declarar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en el presente juicio, que inició en fecha 03 de noviembre de 2005, mantiene su carácter de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y no se ha producido la tácita reconducción del mismo, por tanto le son aplicables los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, quedó igualmente probado en autos que, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR ÁLAMO y los ciudadanos OMAR PÉREZ y SONIA PEÑALVER, comenzó a regir a partir del día 03 de noviembre de 2005 y venció el día 03 de noviembre de 2006, por lo cual la prorroga legal, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vale decir, “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”, comenzó a regir a partir del día 04 de noviembre de 2006 por un período máximo de 6 meses continuos, transcurrido dicho lapso los arrendatarios estaban obligados a entregar el inmueble arrendado, al no haber ocurrido la restitución del bien al arrendador, éste último quedaba legitimado, conforme a derecho para el ejercicio de la correspondiente acción ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de que la parte demandada sea conminada al cumplimiento de su obligación locataria de devolver el inmueble, justificación legal que encuentra sustento en el Artículo 39 eiusdem; por lo antes dicho concluye este Juzgador que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Y Así se Decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte actora del pago de los daños y perjuicios ocasionados, este Juzgador considera improcedente dicho pedimento por cuanto, no probó el accionante el daño causado y sus causas. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano CESAR ÁLAMO contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ÁLAMO TORRES contra los ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA, todos debidamente identificadas en autos.
CUARTO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos OMAR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA, a la entrega material del inmueble constituido por una Casa distinguida con el No.2, ubicada en Lagunetica en la Antigua Hacienda El Guamito, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO ACC.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
EXP Nro. 18043
HdVCG/rosa*al
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