REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.923.626.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120.-

PARTE DEMANDADA: YLAYALI YAMIRI GARCIA OTEIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.021.471.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18-215


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YLAYALI YAMIRI GARCIA OTEIZA, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m, al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Alguacil de ese Tribunal expuso no haber cito a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente compulsa, comisión y oficio ordenado por auto dictado en fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 04 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Alguacil de ese Tribunal expuso haber cito a la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2009, se verificó el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno e igualmente se deja constancia que se hizo presente la del Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2009, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente la no comparecencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En el caso bajo análisis, se observa mediante cómputo que el acto de contestación a la demanda correspondía el día 06 de agosto de 2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadano JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA contra la ciudadana YLAYALI YAMIRI GARCIA OTEIZA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURIO MATTIOLI.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

HdVCG/rar.-
Exp. N°-18.215



















El suscrito Secretario Acc., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18.215, que por DIVORCIO siguen sigue el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS ESPINOZA en contra de la ciudadana YLAYALI YAMIRI GARCIA OTEIZA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI