REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE MAURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.515.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.493 y 33.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.527.628.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 18557

I
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE MAURO HERNANDEZ contra el ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al Juez de la causa a admitir la acción.- En diligencias subsiguientes la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.-
II
MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la presente acción en este sentido tenemos:
La parte actora en su escrito de demanda, aduce entre otras cosas lo siguiente: a) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Las Cumbres, situado en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; b) Que dicho inmueble se encuentra desde hace más de diez (10) años ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO; c) Que desde hace catorce (14) meses el arrendatario dejó de cancelar y como consecuencia de ello procede a demandar el desalojo del inmueble identificado en autos.
Por su parte el auto recurrido estableció lo siguiente:
“…Por recibido y visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE MAURO HERNANDEZ, contra el ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO, quién aquí suscribe observa que en fecha 3 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato opuso dicho demandante pretendiendo la entrega material del bien objeto del contrato, que es la misma pretenión (sic) reclamada con la presente demanda. En tal sentido aprecia quien aquí decide que en este caso se materializa la cosa juzgada, la cual es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como así lo consagra el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)… Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes…(…)…Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior…(…)…Como consecuencia de los razonamientos expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la demanda por haber operado la cosa juzgada”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Instancia, se desprende que el objeto del recurso se contrae a la resolución proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, cuyo fundamento se basó en lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Órgano Jurisdiccional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este sentido, considera oportuno puntualizar, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, los cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.
Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”

(…Omissis…)

Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)
“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
(…Omissis…)

Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos el Juez debe analizar, los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de todo lo cual, quien suscribe procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
b) Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
c) En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”

(…Omissis…)

Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, el actor lo que persigue es la entrega material y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, a través del juicio de DESALOJO, contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses allí señalados, y los que se sigan se venciendo hasta las entrega material real y efectiva del inmueble, y los costos y costas procesales, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda de desalojo tiene por objeto la entrega del inmueble de autos, y persigue a su vez el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por el arrendatario, obligación ésta que deviene de una relación contractual, que a decir del accionante, es de carácter verbal, dándole a este último el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el otro contratante, lo que, lejos de atentar contra las buenas costumbres, la acción incoada contribuye a la formación moral y cívica de los ciudadanos, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al cumplimiento de una obligación no cumplida voluntariamente, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado en la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso específico de autos, tenemos que la acción incoada, lo es por DESALOJO cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Las Cumbres, planta piso PT-8-A, distinguido con el No. 82-A, situado en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo bien no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de ése Decreto Ley, esto por una parte y por la otra en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca que no deban admitirse las demandas derivadas de una relación arrendaticia, en todo caso, la existencia de presupuestos materiales de la sentencia de fondo, (litis pendentia, cosa juzgada, transacción, etc), constituyen defensas de parte que no pueden ni deben ser suplidas por los jueces, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto alegado por el A-quo para declarar inadmisible la demanda. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Sentenciador, disentir del criterio proferido por la Juzgadora a-quo, según el cual se declaró inadmisible la presente demanda, más aún, cuando el fundamento de su decisión descansa sobre la cosa juzgada contenida en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal alegato una defensa que en forma alguna puede ser suplida de oficio por el Juez, Y así se declara.
En conclusión, se considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto cumple con los presupuestos de admisibilidad generales y específicos, de la demanda por el procedimiento de intimación, estudiados en detalle en el presente fallo, y previstos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, lo cual derivó en la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda a la admisión de la demanda y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE MAURO HERANNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial INGRID GAMBOA PARADA, contra decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el precitado Tribunal de Municipio, y SE ORDENA LA ADMISIÓN de la presente demanda, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI