REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-66.455.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.949.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.141.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA NELYDA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.279.370.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 18.842
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO, asistida por la profesional del derecho, abogada en ejercicio NELYDA RIVAS contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en representación del ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK contra la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO por DESALOJO.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de abril de 2008.-
En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de la compulsa que riela a los autos.-
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció por ante el a quo la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio NELYDA RIVAS, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen, los cuales fueron agregados y admitido por el a quo en fechas 11 de junio de 2008 y 18 de junio de 2008.-
En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008; cuya apelación fuere oída por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que su representado otorgó mandato conforme a los Artículos 1684, 1685 del Código Civil a la ciudadana IRENA KASIAN DE DI EUGENIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.053.105, para que celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.903.141, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de El Vigía, distinguida con el Nro. 38, de esta Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contrato de arrendamiento hoy a tiempo indeterminado. Que del referido contrato de arrendamiento se aprecia en la CLAUSULA TERCERA “...La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que será cancelado puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado de arrendamiento, en moneda de curso legal...”. Que desde el mes de julio de 2007, la arrendataria se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo)/ CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00). Que es el caso que la referida arrendataria no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento; que en efecto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, como se aprecia de los recibos no cancelados; que con la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana MARY GONZALEZ, en su carácter de arrendataria, ésta se encuentra incursa en la causal señalada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado....”
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
• Consta en autos que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IRENA KASIAN DE DI EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.053.105, sobre una casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Vigía, Nro. 38 de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda;
• Que el contrato mencionado es a tiempo indeterminado;
• Que la demandante entre otras cosas alega en su libelo de demanda que incumplió con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, soportándolo con recibos no cancelados;
• Niega, rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, invocados por la parte demandante por ser inciertos e inverosímiles, en razón de que los hechos concurrentemente narrados, cuestionan si la acción incoada en su contra fue ejercida validamente;
• Que se desprende claramente que estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado;
• Que asimismo se detecta claramente que si cumplió con su deber de cancelar los cánones de arrendamiento, inclusive hasta la presente fecha, tal como se evidencia en expediente Nº 0099/1107 de consignación, nomenclatura de ese Tribunal, tiempo este en que la querellante recibió puntualmente el canon de arrendamiento acordado en el citado contrato, es decir la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), y que haciendo valer la reiterada jurisprudencia que señala que una vez consignados los cánones de arrendamiento, aun vencidos y siendo consecuencial, el continuo y efectivo pago a tiempo, los mismos deben ser tomados como pago oportunos;
• Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el demandante no guarda relación alguna con la demanda, en virtud de haber suscrito contrato de arrendamiento alguno entre ellos; ya que la demandante alega en representación de su cliente que el mismo otorgó poder a la ciudadana IRNEA KASIAN DE DI EUGENIO, a objeto de que celebrara contrato con su persona, y dicha representación no consta en contrato alguno, aunado a que es copia simple por tales motivos dejo impugnada dicha documental...”
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga estando en oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa contenidas (Sic) en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (...)”
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artìcul0 346, cuando estas ultimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas (...)”.
De la norma in comento se colige que la parte accionada en su oportunidad de contestación a la demanda podrá alegar como defensa la falta de cualidad del accionante y siendo que en el caso de autos la parte demandada promovió tal excepción de fondo como cuestión previa, siendo que el artículo antes transcrito claramente dispone las cuestiones previas que puede alegar la parte en su escrito de contestación y por cuanto la defensa de fondo alegada no constituye en si misma una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal defensa resulta contraria a todos los principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se desecha del proceso y así se resuelve.-
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el hecho controvertido en el presente procedimiento, lo cual constituye el pago o no de los cánones de arrendamientos insolutos por parte de la accionada.
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 06 y 07).- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas IRENE KASIAN DE DI EUGENIO y MARY GONZALEZ sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual aparece suscrito por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal valora el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- (Folio 19).- Poder otorgado por el ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK a la ciudadana IRENA KASIAN DE DI EUGENIO, a los fines de que lo representara en sus bienes y asimismo en la celebración de contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 113, Tomo 17 de los Libros llevados por dicha Notaria, de fecha 11 de marzo de 1992. De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y así se declara.
3.- (Folios 20 y 21).- Promovió el principio de la Comunidad de las Pruebas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado bajo el número 099/1107, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promoverte pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuneta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellas emanan, por constituir documento publico, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 25 y 26).- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRENE KASIAN DE DI EUGENIO y el ciudadano HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ sobre el inmueble objeto de desalojo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Los Teques del Estado Miranda, fechado 26 de mayo de 1992, este Tribunal por cuanto observa que el referido contrato se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la litios, lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se resuelve.-
2.- (Folios 27 al 42).- Comprobantes de Ingreso de Consignaciones, los cuales constituyen documento publico que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
3.- (Folios 43 al 81).- Copia Certificada de expediente Nro. 0099/1107 de consignación de alquileres llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En este sentido debe establecerse que la demanda incoada, se encuentra fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 34: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”
Ahora bien, quedó igualmente establecida en las presentes actuaciones la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual por no haberse alegado ni demostrado lo contrario es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran. En efecto consta en autos especialmente a los folios seis (6) y siete (7) del expediente contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estipula “que el tiempo de duración del mismo será de un (01) año contado a partir del día veinticuatro (24) de julio del año 2003, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final del periodo inicial su deseo de no prorrogarlo”. Así se establece.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, cuya extinción se pretende en juicio, ante la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007; y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, por lo que siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil la de pagar la pensión en los términos convenidos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
CUARTO: En el presente caso, se constata, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. En virtud de ello, la parte demandada a los fines de demostrar en juicio, el cumplimiento de las obligaciones trajo a los autos expediente de consignación de alquileres, que seguidamente este Despacho pasa a analizar:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C., estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentaciòn suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide.”.-
De lo antes transcrito, corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario esta en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuere de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero de forma extemporánea.
QUINTO: Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación realizada por ante el a quo, que la parte accionada consignó el deposito de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, fueron cancelados en fecha 19 de noviembre de 2007; igualmente los mese de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, los canceló en fechas 03 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008 y 06 de mayo de 2008, por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética tal como lo ordena la sentencia in comento, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir, extemporáneos por tardío y así se decide.
SEXTO: En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo deposito de la suma de dinero correspondiente, en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que, hasta tanto dicho deposito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el deposito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el sólo deposito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario. Así se resuelve.
SEPTIMO: En cuanto al petitorio efectuado por la parte accionante, relativo a que la accionada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, sin especificar que tal pedimento se efectúa como indemnización de los daños y perjuicios, por lo que debe entenderse que solicita el cumplimiento de esta obligación la cual se opone a la presente pretensión y así se resuelve.-
OCTAVO: Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado A QUO, las cuales este Juzgado actuando como superior acoge a esta valoración; lo que permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de ARRENDAMIENTOS Inmobiliarios, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que resulta obligatorio para este Juzgador, declarar Sin lugar la apelación propuesta y así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo; SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR Desalojo incoara el ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK contra la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO; CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ de CASTILLO a la entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el número 38, dado en arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/ag.
EXP Nro. 18.842
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