REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 15 de octubre de 2009.
199° y 150°


PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.020.047.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO VIRGUEZ, venezolano, y ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A., en la oportunidad de su director general Ricardo Fernández Barruco o en la persona de cualquiera de sus representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ RIVERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.243.
MOTIVO: TRANSITO (Daños y Perjuicios).
EXPEDIENTE Nº 19194.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRÁNSITO (Daños y Perjuicios), interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILARTE, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VIRGUEZ, así como la empresa Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A. y SEGUROS BANESCO.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a objeto de que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más cinco (05) días que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.


CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”



De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha realizado ninguna diligencia que impulse el proceso en el presente juicio, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) meses y siete (07) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TRÁNSITO (Daños y Perjuicios), interpuesto por el ciudadano: JOSÉ MANUEL AGUILARTE contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VIRGUEZ, así como la empresa Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A. y SEGUROS BANESCO.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


En Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI




NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO
HDELVCG/bg
Exp.Nº19194