REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

199º y 150º

PARTE ACTORA: PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.9.968.065.

APODERADOS DE LAPARTE
ACTORA: JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.718.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.565.262.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: GERMAN MACERO BELTRAN y YELITZA BENAVIDES ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.692 y 73.665, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (apelación)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 19255

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 11 de junio de 2009 que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.968.065, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº19.565.262.

En fecha 18 de marzo de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación, contestara la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, la parte demanda, tácitamente quedó citada en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, quien entre otros alegatos opuso cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue rechazada por el actor, en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, otorgó poder apud-acta a los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y YELITZA BENAVIDES ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.692 y 73.665, respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos que las contienen, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando con lugar la demanda, siendo apelada la misma por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, el Dr. Héctor Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2009, ésta consignó escrito de informes.
En fecha seis (6) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que según documento privado, otorgado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, en fecha primero (1ero.) de febrero de 2004, su representado dio en arrendamiento al ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, para destinarlo como vivienda unifamiliar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras 1-PB-A, ubicado en el nivel Planta Baja (PB) del Edificio número 1, Primera Etapa, del Conjunto Residencial denominado COCOLI, del cual forma parte, situado dicho Conjunto en la Urbanización Los Parques, Lomas de Urquía, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.
Que según se convino en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, su plazo de duración fue convenido en un (1) año contado a partir del día primero (1ero.) de febrero del año 2004, prorrogable automáticamente por períodos de seis (6) meses, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo; así como también quedó expresamente convenido en dicha cláusula que en caso de que el arrendador manifestase a el arrendatario, su deseo de no continuar con dicho contrato de arrendamiento, éste último debería entregar a la fecha de terminación del contrato, o en su defecto, al momento del vencimiento de la prorroga legal ha que hubiere lugar, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios, conviniéndose que si no le entregase el inmueble oportunamente y en dichos términos, debería pagar al arrendador una suma equivalente al doble del canon de arrendamiento diario, vigente para esa fecha, por cada día de atraso en el entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, sin perjuicio del derecho que tendría el arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y sin que en forma alguna se pueda operar la tácita reconducción, pues las sumas recibidas a partir del vencimiento del contrato después del desahucio, lo sería a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación y disfrute indebida del inmueble. El canon de arrendamiento diario convenido, sería el resultado de dividir el canon mensual vigente para la fecha entre treinta (30); se estableció que para todos los efectos legales y contractuales la prorroga o prorrogas de que fuere susceptible dicho contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones a regir durante el plazo o termino inicial establecidas en él, declarando ambas partes que en ningún caso operaría la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes fue que en ningún caso, dicho contrato se convirtiese en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato, se estipuló que el canon de arrendamiento quedó convenido en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, hoy equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo) de debían ser cancelados el primero (1er.) día de cada mes adelantado de arrendamiento.
Que en fecha primero (1er.) de diciembre de 2007, habiendo transcurrido ya dos (2) años y diez (10) meses, de la relación contractual, el arrendador notificó por escrito, mediante carta fechada 01 de febrero de 2007, al arrendatario, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, que en dicha carta el arrendador, le expresó al arrendatario su deseo de que “no sería renovado el contrato”, por lo cual el contrato vencería contractualmente en fecha primero (1ero) de febrero de 2008, y que en consecuencia a partir de la finalización del plazo establecido, esto es a partir del día 01-02-2008, comenzaría acorrer el plazo de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal sentido le rogaba tomar las medidas pertinentes a la desocupación del inmueble a mas tardar el día primero (1ero.) de febrero de 2009, fecha en la cual vencería la prorroga legal.
Que es el caso que el arrendatario ciudadano: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, a pesar de las diligencias realizadas por el arrendador, para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, no lo ha hecho, motivo por el cual acude ante el organismo competente para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin plazo alguno, libre de bienes y personas.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su defecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 y en el numeral 7° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 1.160, del Código Civil y artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal a quo abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado actor, solicitó se proveyera sobre la medida solicitada, consignando copia certificada del expediente No.E-209-012.
Posteriormente en fecha cinco (5) de marzo de 2009, el apoderado actor, ratificó la solicitud de medida cautelar.
Alegatos de la parte demandada.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: En primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para ello alegó: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que a su decir, es evidente que el arrendatario ha cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales como consta de los depósitos a la cuenta corriente No.01340066150663029215, de la entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, para lo cual solicitó del Tribunal se oficiara a dicha Institución Financiera, a fin de que informaran sobre tales depósitos, correspondiente a los cánones que fueron incluso excedidos con respecto al monto de la contratación acordados en el contrato de la locación mencionada. Dicha excepción fue debidamente rechazada por el apoderado actor, dentro de la oportunidad legal para ello.
Segundo: Aduce que el arrendador notificó al arrendatario que el día 01 de febrero del 2008, comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal y que el 01 de febrero de 2009, vencería dicha prorroga legal lo cual fue un Craso Error de la parte actora señalar que está solicitando extemporáneamente y por anticipado tal y como consta del libelo de la demanda, que en fecha 01 de febrero de 2004, comenzó a correr el término del arrendamiento, cuya duración fue convenida de un (1) año, siendo que el inicio comenzó a partir del 01 de febrero de 2004 prorrogable automáticamente por períodos de seis (6) meses). Que de la anterior afirmación se infiere que desde el 01 de febrero de 2004, al 01 de febrero del 2009, han transcurrido cinco (5) años y desde el 01 de febrero del 2009, hasta el 19 de mayo del 2009, han transcurrido tres (3) meses y dieciocho (18) días, término que ha de computarse al anterior de cinco (5) años, por lo que el contrato de arrendamiento, tiene una duración de cinco (5) años, tres (3) meses con dieciocho (18) días y menor de diez (10) años, por lo cual se hace exigible la aplicación del contenido del artículo 38, en su literal “C”.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos en que esta planteada la demanda; que lo hayan notificado con 30 días de anticipación por parte del arrendador su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que no es cierto que se haya operado el lapso de la prórroga legal; que no es cierto, que el canon sea de Bs.400,oo, por cuanto el mismo fue aumentado en la cantidad de Bs.750,oo desde el 01 de enero de 2007 hasta la presente fecha; que no es cierto que hayan realizado múltiples diligencias para que devuelvan el inmueble arrendado; que no es cierto, que la prorroga legal que le corresponde sea de un (1) año, sino la contenida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banca Universal, de los depósitos efectuados por el arrendatario en la cuenta corriente No. No.01340066150663029215 correspondiente a el arrendador.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para ello alegó: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que a su decir, es evidente que el arrendatario ha cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales como consta de los depósitos a la cuenta corriente No.01340066150663029215, de la entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, para lo cual solicitó del Tribunal se oficiara a dicha Institución Financiera, a fin de que informaran sobre tales depósitos, correspondiente a los cánones que fueron incluso excedidos con respecto al monto de la contratación acordados en el contrato de la locación mencionada.
Con respecto a la misma, la parte actora rechazó la misma por considerarla impertinente, ya que como dijo la pretensión de la demanda es el Cumplimiento de Contrato.
El Tribunal al respecto, observa:
Se ha definido la carencia de acción, como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, por cuanto no existe norma expresa o implícita que prohíba a la parte actora ejercer la presente acción, en consecuencia, este órgano jurisdiccional está en la obligación de administrar justicia, por lo que forzosamente tiene que declarar sin lugar la referida cuestión previa, y así se decide.
MOTIVA
CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en el Cumplimiento de Contrato de un Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sin que el Arrendatario haya cumplido con su obligación de hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, y la defensa del demandado, consiste en el derecho que tiene a la prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia tiene a la fecha una duración de cinco (5) años, por lo que solicita la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ANALISIS DE LAS MISMAS
• Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, de fecha Primero (1ero.) de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano: PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA, y el ciudadano: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente. Así se declara.
• Poder otorgado por la parte actora al abogado JOSE BRITO PEREZ VIANA, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No.62, Tomo 12, de fecha 07-02-2008, dicho documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación del abogado en este juicio. Así se declara.
• Original de documento privado, marcado con la letra “C”, suscrita por el arrendador ciudadano PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA y el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental queda demostrado en autos que “EL ARRENDADOR”, ciudadano PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA, notificó a “EL ARRENDATARIO” de la no renovación del contrato de arrendamiento, tal como se dispuso en la cláusula Tercera. El Tribunal valora este documento de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, como prueba de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.-Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL Y ANALISIS DE LAS MISMAS.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor, especialmente el que se desprende de las pruebas documentales existente en autos. Considera quien sentencia que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre, que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar su fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.- Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ANALISIS DE LAS MISMAS
• En cuanto al CAPITULO I, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiriera del Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, informes sobre el documento autenticado en fecha 02 de abril de 2007, inserto bajo el No.15, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con respecto a dicha probanza, el Tribunal a quo negó la admisión de la misma, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no tiene materia para analizar. Así se resuelve.
• En cuanto al CAPITULO II, referida a la prueba de informes, en la cual se libró oficio a la Entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, no se evidencia de autos las resultas de tal prueba, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no tiene materia para analizar. Así se resuelve.
• En cuanto al CAPITULO III, referida a la copia simple de documento público suscrito entre las partes, contentivo de una opción de compra-venta, cuya copia simple fue impugnada por el adversario y posteriormente fue consignada en copia certificada, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el No.15, Tomo 39, este Tribunal lo desecha del presente juicio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide.
• En cuanto al CAPITULO IV, referida a la comunidad de la prueba, este Tribunal considera que: El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuneta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellas emanan, por constituir documentos públicos y privados, los cuales no fueron desvirtuados por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
• En cuanto al CAPITULO V, referida a que se hace valer la Resolución del Decreto con Fuerza de Ley, mediante la cual se congelan los términos de duración de los contratos de arrendamiento, al respecto considera quien decide que no es un medio probatorio válido y lo desecha del presente juicio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...” (28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Así las cosas, de la interpretación de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se infiere que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que significa que ambas partes contratantes previeron la certeza temporal del contrato, pues anticipadamente conocían cuando nace la relación arrendaticia, así como el momento de su llegada extintiva. Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el primero (1ero.) de febrero de 2004, cuando celebraron un único contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera, que “su plazo de duración fue convenido en un (1) año contado a partir del día primero (1ero.) de febrero del año 2004, prorrogable automáticamente por períodos de seis (6) meses, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo” y que por efecto de la notificación efectuada al arrendatario, treinta (30) días antes del vencimiento contractual, que acaecía el 01 de febrero de 2007, la cual quedó reconocida en autos, desprendiéndose de ella que el arrendatario quedó debidamente notificado de que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, la relación contractual feneció, debiendo el arrendatario comenzar a gozar de la prórroga legal establecida en el literal “b” a partir del día siguiente inmediato, es decir, a partir del día 02 de febrero de 2007, la cual concluiría en fecha 02 de febrero de 2008, por lo que el arrendatario debía entregar al momento del vencimiento de la prorroga legal ha que hubiere lugar, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios, pero no lo hizo, por lo que una vez vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble y actualmente no ha hecho entrega del mismo al Arrendador, así quedó suficientemente demostrado en autos, por lo que resulta procedente que la parte actora demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se establece.
De acuerdo con el principio de distribución de la carga probatoria, le correspondía a la demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no realizó, ya que en el presente caso, quedó plenamente demostrado, que la relación arrendaticia entre las partes se inició mediante contrato escrito celebrado en fecha primero (1ero.) de febrero del año 2004, continuando la misma por la renovación automática por seis (6) meses sucesivos y en la cláusula señalada se estableció como fecha de inicio el 01 de febrero de 2004, finalizando la misma en fecha primero (1ero.) de febrero de 2008, fecha en la cual debía comenzar a correr la prórroga legal de un (1) año que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que venció el día primero (1ero.) de febrero de 2009.
Ahora bien, por cuanto el demandante probó sus afirmaciones de hecho, no así la parte demandada logró desvirtuar tales afirmaciones cuando alega que la relación arrendaticia data de mas de cinco (5) años y que opero la tácita reconducción, dichos que no fueron probados en los autos y siendo que conforme al artículo 1.159, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y por cuanto de autos se evidencia que dicho plazo, así como el plazo de prórroga legal se encuentran vencidos, la parte actora le asiste el derecho de demandar el cumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declarará la misma con lugar en el dispositivo de este fallo y en consecuencia, ordenará la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano PAULO ALEXANDER DE JESUS ALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.968.065, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº19.565.262.
TERCERO: Se confirma con diferente motivación, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número y letras 1-PB-A, ubicado en el nivel Planta Baja (PB) del Edificio número 1, Primera Etapa, del Conjunto Residencial denominado COCOLI, del cual forma parte, situado dicho Conjunto en la Urbanización Los Parques, Lomas de Urquía, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.
Exp. No. 19255
HDVCG/rosa*