REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

199º y 150º


PARTE ACTORA: MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.639.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.143 y 26.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.920.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA e IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.695 y 70.641, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
EXPEDIENTE N° 19269
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de junio de 2009 que declaró Con Lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ contra el ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha 27 de abril de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación, contestara la demanda.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.143 y 26.718, respectivamente.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, la parte demandada, quedó citada en fecha 09 de mayo de 2009, cuya consignación la hiciere el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, la cual entre otras cosas, procedió a desconocer y tachar el contrato de arrendamiento consignado por el actor.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos que las contienen, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.
A los folios 56 al 60 del presente expediente cursan actuaciones suscritas por los expertos designados.
En fecha tres (3) de junio de 2009, la parte demandada ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA e IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.695 y 70.641, respectivamente.
En fecha 04 de junio de 2009, los expertos designados, consignaron el dictamen Grafotécnico constante de ocho (8) folios útiles y anexo con planas gráficas representativas de las firmas analizadas.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando con lugar la demanda, siendo apelada la misma por la parte demandada en diligencia de fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 6 de julio de 2009, el a quo mediante auto razonado negó lo solicitado en fecha 30 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte actora
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, el Dr. Héctor Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2009, ésta presentó diligencia en la cual solicitó que los comprobantes bancarios consignados por la parte demandada fuesen apreciados como tarjas.
En fecha seis (6) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de abril de 2009, el a quo abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el No.E-200-020.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora.
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que según documento privado, otorgado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, en fecha ocho (8) de febrero de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, para destinarlo como vivienda unifamiliar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el Piso uno (1), de la Torre “B” del Conjunto Residencial denominado “LILIANA”, del cual forma parte, situado dicho Conjunto en la calle La Ermita de esta ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.
Que según se convino en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, su plazo de duración fue convenido en un (1) año contado a partir del día ocho (8) de febrero del año 2006; así como también quedó expresamente convenido en la cláusula QUINTA que por cuanto “EL ARRENDATARIO” estaba ocupando el inmueble como inquilino desde el día 22 de noviembre de 1.999, las partes convienen expresamente en que vencido el término de duración del contrato, es decir, desde el día 08 de febrero de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago de todas y cada una de sus obligaciones contractuales; igualmente en la cláusula SEPTIMA, quedó entendido entre las partes que después de vencida la prórroga legal de dos (2) años, no sería necesaria ninguna notificación por parte de LA ARRENDADORA, a los fines de la desocupación del inmueble arrendado y no operaría en ningún caso la tácita reconducción, por el hecho de que EL ARRENDATARIO continuara ocupando el inmueble después de vencida la misma, estando expresamente obligado EL ARRENDATARIO a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la contratación. Asimismo las partes convinieron, en la cláusula OCTAVA que en el caso de que EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencida la prorroga de los dos (2) años, debería cancelar a LA ARRENDADORA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) diarios, hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que es el caso que el arrendatario, ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, a pesar de haberlo convenido expresamente en el contrato y a pesar de la insistencia y diligencias realizadas por mi para que cumpla con su obligación de devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó, no ha desocupado el inmueble, ni lo ha entregado, a pesar de que tal obligación nació para el demandado el día 09 de febrero de 2009, es por ello que ocurre ante la autoridad competente para demandar por el cumplimiento del contrato al ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que cumpla con el contrato de arrendamiento y le entregue de manera inmediata, sin plazo alguno, el inmueble arrendado y pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento la suma de cincuenta bolívares diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contándose desde la fecha 09 de febrero de 2009, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su defecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 y en el numeral 7° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 1.160, del Código Civil y artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo), hoy equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
Alegatos de la parte demandada.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por ser completamente falso todo lo allí narrado menos su condición de arrendatario del inmueble descrito en autos; rechazó e impugnó el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento que posee con la demandante es un contrato a tiempo determinado, el cual nación como condición de haber recibido su arrendadora el pago correspondiente al mes de febrero el cual vencía la mensualidad el día 8 de marzo de 2009, por lo que mal puede la parte actora solicitar el cumplimiento del contrato; que por cuanto la parte actora cerró la cuenta de ahorros No.0105-0655-707655-00799-3 del Banco Mercantil, en la cual hacían sus depósitos; que es cierto que ocupa el inmueble como inquilino desde el día 22 de noviembre de 1.999 y es el caso que la arrendadora le viene aumentando ya que le subió en julio de 2004 de Bs.450.000,oo a Bs.500.00,oo, que en febrero de 2006, pasaron de 500.000,oo a Bs.700.000,oo; en febrero de 2007, pasaron a Bs.860.000,oo y en marzo de 2008, pasaron a Bs.1.100.000,oo y que como le pidió a la arrendadora que le mantuviera el monto eso le causó hilaridad a la sra. Y lo amenazó con que tenía que irse rápidamente del inmueble, pero le dijo que no había problema que se podía tomar algunos meses para que se ubicara en otro apartamento, por lo que canceló el mes que va del 8 de febrero al 8 de marzo del presente año, lo que hecha por tierra la validez del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que habían suscrito, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Segundo: Desconoció y tacho el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora por no ser el contrato vigente para regir la relación arrendaticia. Reconoció el título de propiedad traído a los autos por la parte actora y convino en la cuantía por ella explanada.
Por último solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda instaurada por no cumplir con la fundamentación con los recaudos que expresamente exige la Ley. Solicitó se citara a la parte actora ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, para que absolviera las Posiciones Juradas en la presente causa y en reciprocidad de la misma solicitud, se propuso para absolverlas como parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a desconocer y tachar el documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, (arrendadora) y el ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, (arrendatario), en fecha ocho (8) de febrero de 2006, por cuanto a su decir el mismo no es el contrato vigente para regir la relación arrendaticia; por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, para determinar que las firmas que aparecen estampadas en dicho instrumento, corresponden a la de su mandante y a la del demandado, señalando como documento indubitado el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Posteriormente, el a quo fijó oportunidad para la realización de la experticia grafotécnica. Cumplidas las formalidades para el nombramiento de los expertos, éstos en fecha 04 de junio de 2009, presentaron el dictamen pericial, en el cual entre otras cosas, concluyeron que:
“Las firmas de carácter cuestionado, que como de EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.920.220; aparecen suscritas con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, en el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A” de fecha: … “San Antonio de Los Altos, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).-“, inserto a los folios 5, 6 y 7 del Expediente No.E-2009-020, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.920.220, suscribió con el carácter departe demandada, el Escrito de Contestación a la demanda, de fecha “…San Antonio a los trece del mes de Mayo de Dos mil Nueve”, inserto a los folios 23,24,25,26 y 27 del Expediente No.E-2009-020 que cursa por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ” suscribió el documento indubitado.
Del dictamen pericial se evidencia que el demandado si suscribió el contrato de arrendamiento, toda vez que los auxiliares de justicia determinaron que la firma plasmada en el mencionado contrato se corresponde con la del demandado ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, motivo por el cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que arrojó la prueba de cotejo y Así se decide.

CAPITULO II
CARGA PROBATORIA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en el Cumplimiento de Contrato de un Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sin que el Arrendatario haya cumplido con su obligación de hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, y la defensa del demandado, consiste en el derecho que tiene a la prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia tiene a la fecha una duración de cinco (5) años, por lo que solicita la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ANALISIS DE LAS MISMAS
• Original del Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, de fecha ocho (8) de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana: MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, y el ciudadano: EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente. Así se declara.
• Documento marcado con la letra “B”, de propiedad del inmueble objeto del litigio, con el cual se demuestra que la ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ, es la propietaria del inmueble, por cuanto dicho documento no fue impugnado este Tribunal lo tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL Y ANALISIS DE LAS MISMAS.
• En cuanto al CAPITULO PRIMERO, del punto previo, considera quien decide que no es un medio probatorio permitido en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
• En cuanto al CAPITULO SEGUNDO, de la prueba de cotejo, este tribunal ya analizó dicha probanza en el análisis correspondiente al PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO.
• En cuanto al CAPITULO TERCERO, referente a la prueba documental, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de febrero de 2006, dicha prueba ya fue objeto del análisis respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ANALISIS DE LAS MISMAS
• En cuanto al CAPITULO PRIMERO, referida a la carta marcada con la letra “A”, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la arrendadora, donde se le informa que el sr. Henry Omar Molina Contreras, resolvió el contrato de administración que tenía con ella; este Tribunal aprecia dicha misiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, con la cual quedó demostrado la resolución del contrato de administración del inmueble propiedad de la arrendadora y la cesión de derechos sobre el mismo, es decir, que la arrendadora a partir de ese momento es quien se encargará de la administración del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de ello la arrendadora le participa al arrendatario que deberá cancelarle a ella directamente los cánones de arrendamiento, quedando el mismo notificado de tal actuación, en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se resuelve.
• En cuanto al CAPITULO SEGUNDO, carta marcada con la letra “B” de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por la demandante, donde le informa que debe cancelar los cánones de arrendamiento mediante depósito en la cuenta de ahorros del banco mercantil No.0105-0655-707655-00799-3, a nombre de la ciudadana MERCEDES RAMIREZ BERMUDEZ, este Tribunal aprecia dicha carta misiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, con la cual quedo demostrado que la participación que efectúo la arrendadora al arrendatario donde debía hacer efectivo los cánones de arrendamiento.
• En cuanto al CAPITULO TERCERO, referente a la copia al carbón de depósitos bancarios, los cuales rielan a los folios 44, 45 y 46 del presente expediente, del Banco Mercantil, Banco Universal cuenta corriente No. 0105-0655-707655-00799-3, todos por un monto de Bs.1.100,oo; éste Tribunal estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la cual nos indica:

“Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido el aludido autor señala en dicha obra “…si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…).
En su formación participan el depositante y el banco quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el depositante el accionado.
Así pues nos encontramos, que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383 encuadran en el género de prueba documental. Así se establece.

En el caso bajo estudio, figura como titular de la cuenta corriente No. 0105-0655-707655-00799-3, la ciudadana Mercedes Ramírez, de los cuales se evidencia que el depositante es el ciudadano: EDISON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.7.920.220, de la cual se desprende la autoría de la misma, demostrando con ello, que la parte demandada efectuó la cancelación por concepto de cánones de arrendamiento, empero, desecha tal defensa del juicio, toda vez que no es un hecho controvertido, es decir, que la parte actora no demandó el incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento de contrato por vencimiento del término prefijado en el contrato de arrendamiento. Así se declara.
En cuanto a las POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandada, en el escrito de la contestación a la demanda, dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia para analizar. Así se declara.
Hechos los análisis anteriores, quien decide considera pertinente destacar sobre lo que ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal y en especial la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...” (28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Ahora bien, por efecto de la validez del contrato de arrendamiento, quien sentencia pasa a analizar la pretensión del demandante como lo es el incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado. De la interpretación de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, se infiere que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que significa que ambas partes contratantes previeron la certeza temporal del contrato, pues anticipadamente conocían cuando nace la relación arrendaticia, así como el momento de su llegada extintiva. Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde día ocho (8) de febrero de 2006, cuando celebraron un único contrato de arrendamiento, en el cual determinaron la relación contractual: “el término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día ocho (8) de febrero del año 2006, hasta el ocho (8) de febrero de 2007” y que por efecto de la cláusula QUINTA, en la cual la actora, reconoció que “Por cuanto “EL ARRENDATARIO” está ocupando el inmueble como inquilino desde el día 22 de noviembre de 1.999, las partes convienen expresamente en que vencido el término de duración del presente contrato, es decir, el día 08 de febrero del 2007, comenzará a correr la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” estuviere solvente en el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae el presente contrato; por efecto de lo antes expuesto, considera quien sentencia que la relación contractual comenzó a regir en fecha 08 de febrero de 2006 y finalizó en fecha 08 de febrero de 2007, entonces, el arrendatario debía comenzar a disfrutar de la prórroga legal a partir del día siguiente inmediato, venciendo la misma en fecha 08 de febrero de 2009, por lo que la parte demandada (arrendatario) debió hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 09 de febrero de 2009, lo cual no hizo, incurriendo así en el incumplimiento en la entrega del inmueble, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, y por cuanto de autos se evidencia que el término del contrato, así como el plazo de prórroga legal se encuentran vencidos, la parte actora le asiste el derecho de demandar el cumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.- Así se resuelve.
De acuerdo con el principio de distribución de la carga probatoria, le correspondía a la demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no realizó, toda vez, que en su escrito de la contestación a la demanda impugnó el contrato de arrendamiento, desconociendo el mismo y que por efecto de la prueba de cotejo realizada a dicho contrato, éste quedó reconocido en autos, además de ello no probó sus afirmaciones de hecho y siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado lo alegado por la parte actora, la demanda debe prosperar en derecho; razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal será declarada por este Órgano Jurisdiccional con lugar en el dispositivo del presente fallo y consecuencialmente al pago de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y ordenará la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. todo con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así se declara.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES SOFIA RAMIREZ BERMUDEZ contra el ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ HERNANDEZ.
TERCERO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contándose desde el día 09 de febrero de 2009, inclusive, hasta la entrega definitiva del mismo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el Piso uno (1), de la Torre “B” del Conjunto Residencial denominado “LILIANA”, del cual forma parte, situado dicho Conjunto en la calle La Ermita de esta ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.
Exp. No. 19269
HDVCG/rosa*