REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198° y 150°
PARTE ACTORA: AMERICA EL JURI GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.193.155.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: JESUS L. CAMARGO VERA y ELSA M.HERRERA CASTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 37.400 y 37.410.
PARTE DEMANDADA: ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER,
Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.064.423.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 410.374 y 5431.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO Y DAÑOS PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 17692.
CAPITULO I
SINTEIS DE LA LITIS
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió ante este tribunal previo el procedimiento de sorteo de causas, escrito de demanda por Resolución de Contrato, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS L CAMARGO VERA y ELSA M. HERRERA CASTAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMERICA JOSEFINA EL JURI GONZALEZ, contra el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMANCHO FERRER.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar a la parte demanda en la persona de ROGER SEGUNDO CAMANCHO FERRER, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el alguacil de este tribunal dejo constancia que el demandado recibió y se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, comparecieron ante este Tribunal los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se dieron por citados, acto en el que opusieron Cuestiones previas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció la parte accionada y otorgó poder Apud-acta a los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la parte actora presentó escrito de oposición de las Cuestiones Previas, así mismo, el 10 de enero de 2008, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordeno expedir por secretaria cómputo de los días de despacho.
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2008, se notifica a la parte demandada de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, en que resolvió la Cuestión Previa opuesta y contenida en el numeral 1º del artículo 346 “ejusdem”.
Este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, declaro extemporáneo el escrito de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada, decisión que le fue notificada en fecha 16 de junio de 2008.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
Alegatos de la parte accionante.
La parte actora fundamento su demanda sobre la base de los siguientes alegatos:
Que firmo un contrato de arrendamiento en forma privada, con el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, por un lapso improrrogable de seis meses, que comenzó el 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de noviembre del mismo año; de un inmueble descrito como casa-quinta y un anexo, ubicada en la Calle Roraima, Quinta Chepita, de la Urbanización Club de Campo de la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El canon de arrendamiento establecido en la mencionada convención es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000, 00).
Que al momento de la entrega del inmueble, este estaría solvente en los servicios que tiene, los cuales están contenidos en las clausulas Quinta y Décima Primera.
Fundamenta la acción interpuesta en los artículos 1.167, 1.160, 1.269, 1.270, 1.592, 1.271 del Código Civil.
Solicita, visto el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO, acumulando a dicha pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios que causa el incumplimiento, conforme al artículo 1.271 del Código civil, que le sea entregado el inmueble arrendado en el mismo buen estado que el arrendatario lo recibió, que este le cancele por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), por concepto del incumplimiento de la obligación arrendaticia incumplida.
Que la parte demandada sea condenada en costas y costos; que estima la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F .8.000, 00).
Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato del cual se demanda la resolución.
Alegatos de la parte demandada
Los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, presentaron escrito de contestación de la demanda y, en tal sentido excepciona a su mandante de la siguiente manera:
Promovió las siguientes Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil:
La contenida ordinal 1°, en razón de la incompetencia de ese Tribunal Civil para conocer de la causa, ya que, es a los Tribunales Agrarios de la Ciudad de Caracas, a quienes le corresponde el conocimiento de la presente causa en razón que el inmueble objeto del contrato, del cual se demanda la resolución, está ubicado en un parcelamiento rural, como es Club de Campo.
La contenida en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del ”ejusdem”, como es la identificación de las partes, en este caso, la de la parte actora AMERICA EL JURI, se identifica con el número de cédula 1.193.155 en el libelo de demanda y en los contratos, como es el suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias.
Punto previo
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, como es la identificación de las partes, en este caso, la de la parte actora AMERICA EL JURI, se identifica con el número de cédula 1.193.155 en el libelo de demanda y en el contrato de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, se identifica con el número 1.193.165.
La parte actora en respuesta a la cuestión previa opuesta alega que “(...) Rechazamos contradecimos e impugnamos la presente cuestión previa opuesta por la parte demanda, por cuanto los instrumentos que rielan en autos su identificación es correcta como lo es su número de cédula de identidad de nuestra mandante, la cual es como se sigue AMERICA EL JURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.155. Por otra parte no existe en las actas del presente expediente, ni consta ningún contrato (no se sabe de que, no lo identifica), suscrito ante la Notaria del Municipio los Salias, de fecha 16 de marzo de 2006, como lo alega la parte accionada. (…)”
Este Tribunal al respecto observa, que el número de cédula de la parte accionante que consta en el libelo de demanda se corresponde con el número utilizado por ella en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso, por lo tanto este Tribunal considera que en la presente causa no hay nada que subsanar. Y así se Decide.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 “ejusdem”, fue debidamente resuelta por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las c
Pruebas de la parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora acompaño las siguientes pruebas:
Primero: Promovió Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato el cual se demanda la Resolución en la presente causa. Este Tribunal las aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno en razón que la propiedad del inmueble no es hecho controvertido en la presente causa. Y así se Decide.
Segundo: Promovió Contrato de Arrendamiento, contenido en documento privado, celebrado entre AMERICA EL JURI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.155, como arrendadora y ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.064.423, quedando así evidenciado la relación contractual las partes. Documental que este juzgador valora y le confiere todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Tercero: Copia certificada contentiva de (06) folios, marcada con la letra “D”, emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a solitud de la parte accionante, donde consta, que en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos llevados por este juzgado no se evidencia que el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, haya realizado pago alguno a favor de la ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ. Esta alzada los aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero: Reprodujo, promovió y opuso la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato el cual se demanda la Resolución en la presente causa. Documental debidamente valorado en el punto anterior. Y así se Decide.
Segundo: Reprodujo, promovió y opuso el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre AMERICA EL JURI GONZALEZ, como arrendadora y ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER como arrendatario, documental debidamente apreciado y valorado en el punto anterior. Y así se Decide.
Tercero: Reprodujo, promovió y opuso, Copia certificada compuesta de (06) folios, emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a solitud de la parte accionante, donde consta, que en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos llevados por este juzgado no se evidencia que el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, haya realizado pago alguno a favor de la ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ. Documental debidamente apreciado y valorado en el punto anterior. Y así se Decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La petición formulada por la accionante en su libelo de demanda, es la Resolución del Contrato Arrendamiento que fue suscrito en forma privada en fecha 01 de mayo hasta el 30 de noviembre del 2007, entre la ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ, como arrendadora y ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, como arrendatario; contrato este que versa sobre un inmueble identificado como casa-quinta y un anexo, ubicada en la Calle Roraima, Quinta Chepita, de la Urbanización Club de Campo de la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Solicita, visto el incumplimiento del arrendatario oferido, la Resolución del Contrato Arrendamiento; acumulando a dicha pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios que causa el incumplimiento, que le sea entregado el inmueble arrendado en el mismo buen estado que el arrendatario lo recibió, que este le cancele por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), por concepto del incumplimiento de la obligación arrendaticia incumplida.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal solo se limito a oponer Cuestiones Previas, que fueron debidamente resueltas por este Tribunal en el momento correspondiente.
Planteada la controversia en los términos antes dichos, pasa este Juzgador a resolver a cerca de la situación planteada.
La presente causa se inicia por Resolución del Contrato Arrendamiento, que alega la accionante es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones arrendaticias de parte del arrendatario, hecho este que no fue desconocido por el accionado, quedando así establecido como un hecho incontrovertido que las partes de este proceso se encuentran unidas mediante un vinculo generado por la relación arrendaticia, que da lugar a una pluralidad de consecuencias jurídicas, que deriva en la tutela o privilegios a cargo del arrendador.
Visto lo anterior y los términos en que quedo planteada la controversia, es pertinente analizar si el supuesto de hecho encuadra dentro del supuesto de la norma invocada por la partea actora para la procedencia o no de la acción, para lo que es necesario traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Artìculo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Esta disposición normativa impone a las partes la obligación de cumplir los contratos so pena de incurrir en la responsabilidad civil por incumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir las estipulaciones del contrato del modo convenido, dado que para ellos tienen la misma fuerza obligatoria que la ley, siendo el contrato como una ley particular que los vincula, y que tiene como fundamento la autonomía de la voluntad.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Artìculo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Así mismo establece el artículo artículo 1.167 “ejusdem”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con sustento en las referidas normas podemos concluir que la acción de Resolución de Contratos de Arrendamiento, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
Vista la normativa referida e igualmente dejando sentado que, la presente contención estriba en la Resolución de Contratos de Arrendamiento por falta de pago, y analizadas las actas del presente proceso vale decir, las pruebas aportadas por la parte demanda, a criterio de este juzgador, la parte actora probo fehacientemente su alegato de incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones arrendaticias contenidas en el contrato de arrendamiento, referidas al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; habiendo quedado debidamente demostrado el incumplimiento por parte de la accionante, del pago de las obligaciones arrendaticias, y, en razón que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, vale decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla tal cual lo pautado, esto de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil; Se hace procedente, en apego a la norma señalada el pago de los las obligaciones contractuales por parte de la accionada. Y así se Decide.
También demandó el resarcimiento de daños y perjuicios que causa el incumplimiento con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil.
Petición esta, que requiere que la accionante especificara los daños que le ocasionó el incumplimiento por parte de la demandada, para que así este Juzgador pudiera tener una visión clara y exacta de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, siendo este un criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de marzo 2001, Número 343, indicó:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”. (Cursivas propias del tribunal).
Este juzgador en mérito a lo anterior y dado que no consta en las actas del presente expediente que la accionante haya demostrado concretamente la reclamación de los hechos cuyo resarcimiento se solicita; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de Daños y Perjuicios, y así se Decide.
En cuanto a la solicitud, que la parte demandada sea condenada en costas, es de señalar que la condenatoria en costa es una atribución que le esta conferida al Juez de la causa y que este la aplicara a la parte que fuere totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento civil. Y así se Decide.
Por todos razonamientos antes expuestos, y en virtud del contenido del artículo 1.167 del Código civil, que establece que la Resolución de Contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, como es el caso de autos; Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco, Exp. N° AA20-C-2004-000109, que establece:
El artículo << 1.167>> del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.”
Este Tribunal en apego a la norma antes referida, y habiendo comprobado el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos por parte del demandado ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, sin que este en modo alguno hubiere demostrado que cumplió con el pago de las obligaciones arrendaticias demandadas por la accionante, declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la accionante ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ, contra el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER contra AMERICA EL JURI GONZALEZ, contenidas en el ordinal en el 6°.-del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la contenida en el ordinal 1°.- del artículo 346 “ejusdem”, La incompetencia del Juez para conocer de la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ contra el ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER pagar a la parte accionante ciudadana AMERICA EL JURI GONZALEZ, la cantidad la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER hacer entregar a la parte accionante del inmueble identificado como casa-quinta y un anexo, ubicada en la Calle Roraima, Quinta Chepita, de la Urbanización Club de Campo de la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; en el mismo buen estado que el arrendatario lo recibió.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 “ejusdem”.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (09:00Am).
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
Exp- 17692
HDVCG/dpc
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