REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 150º

Los Teques, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009)


SOLICITANTES: MILEO MELÉNDEZ MELINA y NARVAEZ UZCÁTEGUI OSWALDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.398.887 V-15.119.402, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


EXPEDIENTE Nº 18242.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 02 de junio de 2008, por los ciudadanos MELINA MILEO MELENDEZ y OSWALDO JOSÉ NARVAEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.887 y V-15.119.402, respectivamente, asistidos por la abogado MARIALY COLMENARES SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio los Salias San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006). Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que los bienes de los solicitantes quedan en los mismos términos de su solicitud. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MELINA MILEO MELÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.887 y V-15.119.402, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 23 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil Titular, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 14 de agosto de 2009, los ciudadanos MELINA MILEO MELÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ UZCÁTEGUI, asistidos por el abogado Félix Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio y la sentencia definitiva.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: MELINA MILEO MELÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.398.887 y V- 15.119.402, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de junio de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MELINA MILEO HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ NARVAEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.887 y V- 15.119.402, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 156 al folio 156, en los libros de registro de matrimonios llevados por el Registro Civil antes mencionado.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO J. MATTIOLI M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO J. MATTIOLI.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/ bg
Exp. Nº 18242





































Quien suscribe, El Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18242, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos: MILEO MELÉNDEZ MELINA y NARVAEZ UZCÁTEGUI OSWALDO JOSÉ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO J. MATTIOLI M.