REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de octubre de 2009
199° y 150°
PARTE QUEJOSA: INVERSIONES J-999 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el número 72, Tomo 39 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUEJOSA: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, MIGUEL GONZALEZ LOPEZ y JEAN CARLOS YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.367.521, V-10.526.888 y V-14.688.584, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 30.022, 59.321 y 92.861, también respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: LUIS DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.988.943
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.929.245 y V- 6.503.956, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.35.516 y 34.725, también respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 18.738
N A R R A T I V A
-I-
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió procedente del sistema de Distribución, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil denominada INVERSIONES J-999, C.A., contra el ciudadano LUIS DURAN PEREZ, por la presunta violación de la y garantía constitucional previstos en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, cuyo tenor es: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)”. Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conformes a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” Además señaló los artículos 771, 772, 773,775, 777, 781 y 782 del Código Civil. Así como los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el presunto agraviado los siguientes hechos: 1°) Que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en la Vía al Aeropuerto de Higuerote, Urbanización Zona del Este, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan el escrito de solicitud de amparo; 2°) Que en la cláusula segunda del referido contrato se establece el destino del inmueble dado en arrendamiento, es decir, que el referido inmueble funciona desde hace nueve (9) años, la U.E. “DE LAS AMERICAS”, la cual imparte educación desde el Nivel Preescolar hasta el Nivel Diversificado, constando para ello con toda la permisología exigida por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y entes u organismos afines; 3°) Que dentro de la relación arrendaticia y como parte de ella su representada, tiene la posesión legítima, por haber sido otorgada de manera voluntaria por el representante del inmueble, de la última planta del inmueble contiguo a la casona descrita y que se encuentra dentro del terreno del inmueble arrendado, en dicha última planta funcionan los salones de bachillerato o III etapa de educación básica y diversificada desde el año escolar 2001-2002 hasta el año 2008, es decir, cinco (5) salones ( los salones o aulas de clases de séptimo, octavo y noveno grados, y primero y segundo año de ciencias), que se encuentran totalmente equipados con pizarrones; pupitres y aparatos de aire acondicionado en cada uno, los cuales se encuentran plenamente identificados. Que es el caso que en fecha 30 de abril de 2008, los alumnos del quinto (5°) año de bachillerato (o 2° de Ciencias), con el objeto de realizar una protesta procedieron a desalojar sin consulta ni permiso de las autoridades del plantel los pupitres de los salones o aulas descritas anteriormente y ubicadas en la estructura mencionada, quedando en los salones o aulas ubicados en la tercera planta del referido inmueble; 4°) Que con ocasión de este despojo por parte de los alumnos del quinto o último año de bachillerato, el ciudadano LUIS DURAN PEREZ, en fecha 15 de mayo de 2008, procedió por vía de hecho, es decir, haciéndose justicia por mano propia a tomar posesión de las referidas cinco (5) aulas que se encuentran ubicadas en la última planta del inmueble señalado, negando posteriormente el acceso a las mismas por parte de su representada, quien de manera reiteradas, pacífica y constante venía ocupando dichas instalaciones desde el año 2000, que aunado a esto, el ciudadano LUIS DURAN PEREZ, procedió igualmente por vía de hecho y de manera ilegal demoler y modificar parte de la estructura de dichos salones o aulas con el objeto de que fuera más difícil la recuperación de tales áreas para dar continuidad al proceso educativo que se desarrolla en las mismas; 5°) Que con esta actitud que por vía de hecho asume el ciudadano LUIS DURAN PEREZ, no sólo viola los derechos que asisten a su representada, sino también derechos inherentes a los alumnos que vieron afectados su normal desenvolvimiento de actividades escolares. 6°) Que su representada tenía la posesión legítima, sobre los referidos salones la cual venía ejerciendo de manera pacífica; 7°) Que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil la actitud asumida por el ciudadano LUIS DURAN PEREZ, al tomar posesión por vía de hecho de una manera intempestiva y abusiva de los salones o aulas ubicadas en la última planta de la referida estructura del inmueble, aprovechándose de la situación generada por el alumnado del último año de bachillerato y además impidiendo el acceso a su representada o al personal que en ella labora, incurriendo en violaciones de derechos constitucionales protegidos por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del ciudadano LUIS DURAN PEREZ, en su carácter de presunto agraviante, para que compareciera a la audiencia oral y pública en la presente causa, en tal sentido para la verificación de la referida actuación procesal se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que actuara en el proceso como parte de buena fe.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en fecha 02 de abril de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa de amparo constitucional, comparecieron al acto los abogados LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, respectivamente, este Tribunal difirió la presente audiencia para el día 04 de mayo de 2009.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal por auto y por razones de fuerza mayor (movimientos telúricos), difirió para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación última que de las partes se practique y conste en autos con el objeto de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Notificadas como quedaron las partes del diferimiento dictado en fecha 04 de mayo de 2009, en fecha 13 de octubre de 2009, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, con la única comparecencia del abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano LUIS DURAN PEREZ, dejándose expresa constancia de que la parte quejosa no compareció al acto fijado ni por sí ni mediante apoderada judicial, razón por la cual este Tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (No. 7), y al constatarse que los hechos alegados no vulneraban el orden público, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional. Al final del acta, se fijó un lapso de cinco (5) días para que el Tribunal dictara el texto íntegro del fallo.
M O T I V A
-II –
SEGUNDO: Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (subrayado nuestro). Con fundamento en la referida disposición constitucional, debe referir este juzgador el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), en la cual el referido órgano jurisdiccional, consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. Con respecto a este último supuesto, en el fallo N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación
TERCERO: En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia del quejoso Firma Mercantil INVERSIONES J-999, C.A., mediante su apoderado judicial LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de octubre de 2009, de igual manera este sentenciador del estudio de las actas del proceso, no observa que los hechos alegados en la solicitud de amparo afecten el orden público. Ciertamente, la terminación del procedimiento no será declarada cuando el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público, en el entendido que “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia N° 1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro). En el presente caso no está afectado el orden público, toda vez que las violaciones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica de las presuntas agraviadas. Por consiguiente, debe asignársele a la ausencia del quejoso Firma Mercantil INVERSIONES J-999, C.A., el efecto de declararse terminada la acción de amparo constitucional que aquél incoara contra las actuaciones realizadas por el presunto agraviante, ciudadano LUIS DURAN PEREZ, por la presunta comisión de vías de hecho y la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y los artículos 772 y siguientes del Código Civil debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.
Como consecuencia de lo anterior, a juicio de quien decide, se considera inoficioso pronunciamiento alguno acerca de las defensas previas y de fondo alegadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de celebrarse la audiencia pública y oral, y así se decide.-…
D I S P O S I T I V A
- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por INVERSIONES J-999, C.A., contra el ciudadano LUIS DURAN PEREZ.
No hay imposición de costas a los quejosos por no resultar temeraria la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/MM/ag
Exp. No. 18.738
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