REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
SOLICITANTES: JEYLI ESPERANZA DUGARTE DIAZ Y YILLIAMS EDUARDO BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.913.945 y V-14.675.190, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARLET DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.685
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 16.888
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2007, por los ciudadanos: JEYLI ESPERANZA DUGARTE DIAZ Y YILLIAMS EDUARDO BRICEÑO FLORES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ARLET DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42685, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina del registro Civil de Personas y Electoral, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), según consta de partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 090, folio 90 y su vto, del año 2005, durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, N° 24, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEYLI ESPERANZA DUGARTE DIAZ Y YILLIAMS EDUARDO BRICEÑO FLORES, ates identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta al Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2009 y 19 de octubre de 2009, los ciudadanos JEYLI ESPERANZA DUGARTE DIAZ Y YILLIAMS EDUARDO BRICEÑO FLORES, asistidos de abogado, respectivamente, comparecieron ante este Juzgado y mediante diligencia solicitaron sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de mayo de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio, la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, de los cónyuges JEYLI ESPERANZA DUGARTE DIAZ Y YILLIAMS EDUARDO BRICEÑO FLORES, ante identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ARLET DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.685, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (1°) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de registro Civil de Personas y Electoral, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 090, folio 90 y su vto., del año 2005, de los libros respectivos.
De esta unión NO procrearon hijos.
Ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiun (21) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. MAURICIO MATTIOLI.-
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO ACC.,
HVCG/yulmy
Exp Nº 16.888.
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