REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO NUÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.333.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.748.507.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 17383

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA interpuso el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ RAMIREZ, contra la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en autos de haberse practicado la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia.
En fecha 26 de septiembre de 2007, comparecen la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO asistida de abogadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se da por citada de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2007, las abogadas en ejercicio ZULAY SALCEDO COLMENARES y MARIA COROMOTO PINTO, consignaron poder que le acredita su representación y presentaron escrito de contestación a la demanda; mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la misma representación consigna escrito complementario de contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se admite la reconvención interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; la cual es contestada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2008 el apoderado actor presentó escrito de informes.
En fecha 06 de octubre de 2009, se dicto sentencia mediante la cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda y SEGUNDO: Se condenó a la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO a pagar a la parte actora ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ RAMIREZ, las cantidades allí especificas, ordenándose realizar Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2009, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DANIEL EDUARDO NUÑEZ RAMIREZ y la abogada YADIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO, mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, expusieron lo siguiente:

“(…) A fin de dar por terminado por vía transaccional (artículo 1713 Código Civil) el presente juicio o procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA CENTA sigue el ciudadano Daniel Eduardo Núñez Ramírez contra la ciudadana Carmen Elena Pantoja Muro, en los siguientes términos: 1) Ambas partes se dan por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal el día 06 de octubre de 2009. 2) Ambas partes desisten del procedimiento de apelación que les concede la ley. 3) El Dr. José Santiago de los Ríos, recibe en este acto de manos de la Parte demandada, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 100.000,oo), en cheque N° 00554195 Contra BANCO PLAZA discriminados de la siguiente manera: a) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) que recibió la parte demandada como abono al firmarse el contrato bilateral de compra venta de un apartamento propiedad de la demandada destinado a vivienda identificado con los números 1-53 situado en el nivel cinco (5) del Edificio 1, Etapa 1, del Conjunto Residencial EL ARADO, ubicado en la Parcela distinguida con el N° B2-03. Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. b) La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F- 26.000,oo) que recibió la parte demandada como abono de la inicial. c) La cantidad de VEINTE MILLONMES DE BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 20.000,oo), por concepto de cláusula penal. d) La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado convenidos. 4) La parte actora renuncia al cobro de los intereses de mora demandados. 5) La parte actora solicita en este mismo acto del Tribunal, proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble arriba identificado en autos, y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas. 6) El presente auto composición procesal debe entenderse sin lugar a equivoco como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, en un todo conforme con el artículo 1718 del Código Civil. Finalmente las partes aquí identificadas solicitan del Tribunal se sirva impartir la presente transacción la correspondiente homologación de Ley, y se nos expidan dos copias certificadas y el auto que así lo acuerda (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 21 de octubre de 2009 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 17383
















El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17383, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA sigue DANIEL EDUARDO NUÑEZ RAMIREZ contra CARMEN ELENA PANTOJA Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI