REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 21 de octubre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MORALES RIOS y NIEVES RAMONA ROJAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 80.889 y V- 1.861.118.
PARTE DEMANDADA: HENRY RODRIGUEZ CARRERA y TERESITA DE JESÚS VIETRI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 6.004.225 y V-5.619.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MORALES ROJAS (REP.APODERADO GENERAL) y JULIO CÉSAR RONDÓN ITANARE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 53.886, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 17.895.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORALES RÍOS y NIEVES RAMONA ROJAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 80.889 y V- 1.861.118 contra HENRY RODRIGUEZ CARRERA y TERESITA DE JESÚS VIETRI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 6.004.225 y V-5.619.667.
En fecha 28 de febrero de 2008 comparece la parte actora y consigna poder autenticado por ante la notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada del contrato de arrendamiento y copia certificada del Documento de Propiedad.
En fecha once (11) de marzo de 2008, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó citación de la parte demandada, con el objeto de que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandado.




CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 18-03-2009, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó a este Tribunal la entrega del poder cursante en el folio 10 y 11, el cuál será desglosado para ser agregado en copia certificada; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, siete (07) meses y cinco (05) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE





LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MORALES RÍOS y NIEVES RAMONA ROJAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 80.889 y V- 1.861.118 contra HENRY RODRIGUEZ CARRERA y TERESITA DE JESÚS VIETRI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 6.004.225 y V-5.619.667.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte y un (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO
HDELVCG/bg
Exp.Nº17895