REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.245.302.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 107.966.-
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO PARABABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.450.423
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19027
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana RAIZA COROMOTO PARABABI, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana RAIZA COROMOTO PARABABI, para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 19 de octubre de 2009, la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda y no es hasta el día 19 de octubre de 2009, cuando la parte demandante, consigna los fotostatos requeridos mediante dicho auto para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana RAIZA COROMOTO PARABABI, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,
HdVCG/Lisbeth
Exp.Nº 19027
Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente demanda de DIVORCIO signada con el N° 19027 seguido por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana RAIZA COROMOTO PARABABI. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MAURICIO MATTIOLI
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