REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º


SOLICITANTES: REYES VALERO EDUARDO ENRIQUE Y RINCÓN SANCHEZ VICTORIA MARILYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.716.548 y V-16.972.695, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO Y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.519 y 45.443
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 18.432

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2008, por los ciudadanos: REYES VALERO EDUARDO ENRIQUE Y RINCÓN SANCHEZ VICTORIA MARILYN, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.519 y 45.443, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículos 189 del Código Civil, en concordancia tonel artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), según consta de partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 107, del año 2006, durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Juan, Calle La Suiza, Qta Letty, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos REYES VALERO EDUARDO ENRIQUE Y RINCÓN SANCHEZ VICTORIA MARILYN, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta al Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos REYES VALERO EDUARDO ENRIQUE Y RINCÓN SANCHEZ VICTORIA MARILYN, antes identificados, asistidos de abogado, comparecieron ante este Juzgado y mediante diligencia solicitaron sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.



CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25 de junio de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio, la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, de los cónyuges REYES VALERO EDUARDO ENRIQUE Y RINCÓN SANCHEZ VICTORIA MARILYN, ante identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO Y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.519 y 45.443, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 107, del año 2006, de los libros respectivos.
De esta unión NO procrearon hijos.
Ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,

























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de octubre del dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI.-
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO ACC.,

HVCG/yulmy
Exp Nº 18.432.