REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198° y 150°
PARTE ACTORA: VELIS BERNAL JESSY KAENIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.414.117.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 28.674.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA
mayor de edad y titular de la
cèdula de identidad N° 4.359.494.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °30.522.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ERRENDA
MIENTO Y DAÑOS Y PEERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 18854.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió ante éste Tribunal, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante JESSY KAENIA VELIS BERNAL, contra el ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ùltima citación, con el objeto de que diere contestación a la demanda.
El Alguacil dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación del demandado.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal la parte actora solicitó la citación mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal asistido de abogado, el demandado GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA, dándose por citado.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada comparece por ante este Tribunal, y le otorga poder APUD-ACTA a la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °30.522.
En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA, estando dentro del lapso de contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
CAPITILO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para el Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa de la siguiente manera:
La contenida en el numeral 4º del citado artículo, que a continuación se transcribe:
“4º.-La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
La representación de la parte demandada justificó su oposición alegando, que la persona demandada no puede ser exclusivamente el ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA SANTANA,” (…) porque es ìlegitimo o incorrecto (…), sino que también debió demandar a las hijas de la Señora ALMERI OVALLES SIERRA DE OCHOA, como parte integrante de la sucesión y por lo tanto, herederas legitimas de esta.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 31 de septiembre de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que no fueron demandadas las presuntas hijas nombradas en el acta de defunción, por no tener mayor identificación de èstas, razón por la que solicitó al Tribunal exhorte a la parte demandada a consignar la Declaración Sucesoral; que sólo demando al a ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA, en virtud, que el vinculo matrimonial así como su condición de conyugue quedo demostrado en la presente causa con acta de matrimonio, acta de defunción y documento de propiedad del inmueble.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones; dado el alegato del demandado, como fue:
Que la parte accionante no sólo, debió demandar al ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA SANTANA, “(…) por ser ilegitimo e incorrecto” (…), sino también a las hijas del “de cujus”, por ser herederas legitimas de esta; en tal sentido, este Juzgador observó que, el contenido de estos argumentos alegados por la parte demandada no se corresponde con el contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
4º.-La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En razón, que el señalado ordinal está referido a la ilegitimidad del citado, no a un litis consorcio pasivo, que es a lo que se refiere la parte demandada al alegar que también debió citar a las hijas de la Señora ALMERI OVALLES SIERRA DE OCHOA, y no sólo al cónyuge.
Fundamento este, que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA en sentencia de fecha 21 01-2002, EXP. 2001-0408.
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de << ilegitimidad>> de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
Ahora bien, en razón de la norma referida por el demandado, y del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la ilegitimidad contenida en el numeral 4° del artículo 346 del “ejusdem” es aquella, que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, vale decir, que en realidad no se cito al demandado, sino a la persona equivocada y en el caso de autos, el argumento alegado por la parte demandada es que, no fueron demandados todos los que correspondían, en razón que el bien objeto del contrato y del cual se demanda la resolución, es un bien que forma parte de un acervo hereditario, razón por la que la accionante también debió demandar a las hijas del “de cujus”, fundamento este, que no se corresponde en modo alguno con la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil.
Por las razón expuestas este Tribunal determina que es Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la parte demandada no señala en forma alguna los alegatos en cuales fundamenta su defensa.
Por lo tanto este Tribunal considera no opuesta la referida Cuestión Previa. Y así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE por mal interpuesta, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, alegada por la parte demandada, en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana VELIS BERNAL JESSY KAENIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.117 contra el ciudadano, antes identificado GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA titular de la cédula de identidad Nº 4.359.494.
SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el numeral 6° del 346 “ejusdem”, se considera como no opuesta , en razón que la parte demandada no indico los alegatos para fundamentar su defensa.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
El SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.
Exp- 18854.
hvcg/dvp
Quien suscribe, ABG. MAURICIO MATTIOLI Secretario Titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques Certifica: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el Nº 18854 de la nomenclatura, llevada por este Tribunal, con motivo del juicio de Resolución de Contrato que incoara la ciudadana VELIS BERNAL JESSY KAENIA, contra el ciudadano GERMAN ANTONIO DE JESUS OCHOA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1 de la Ley de Sellos. Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MAURICIO MATTIOLI
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