REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.633 y V-4.357.996 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.661.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº 19.341


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.661, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.633 y V-4.357.996 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.






CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de junio de 2009 la ciudadana REINA IRAIZA OTERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.490, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.119 actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.633 y V-4.357.996 respectivamente.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana REINA IRAIZA OTERO CELIS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y declaró así resuelto el contrato suscrito por las partes anteriormente identificadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009 por la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.661, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2009, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Hecho y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para decidirlo de conformidad con lo establecido en los


artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada REINA IRAIZA OTERO CELIS, actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de oposición al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alegó la parte actora en el libelo que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:

“…Estas razones de existenciabilidad de toda decisión, hacen procedente LA APELACIÓN interpuesta, conforme a lo que dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, al ser negado este derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad para recurrir de hecho contra la irrita sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil solicito con el acatamiento debido, que de por introducido el presente RECURSO DE HECHO y ordene se oiga la apelación, en razón de las circunstancias que se explican anteriormente…”.


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:



Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece lo que parcialmente a continuación se transcribe:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior).

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) estableció, el siguiente criterio:

“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece
consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza (...)

Por otra parte recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, expresó lo siguiente:

“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa (...)
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, esta previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h. derecho de recurrir del fallo


ante juez o tribunal superior).
En el mismo sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
Lo que interpretándose de forma sistemática y teológica es extensible salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere
garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales (...).

Para mayor abundamiento, se ha establecido que la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden a los órganos competentes

en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, por lo que el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho, incluso el del Juez natural que suele regularse a su lado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento, que el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, sustanció y decidió el presente juicio, como única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado el derecho de apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos extraordinarios como el de apelación, por cuanto en su decir motivo la negativa de la misma en aplicación del artículo 981 del Código de Procedimiento Civil, el cual es inexistente por cuanto el referido Código sólo dispone de 946 artículos, considerando quien aquí sentencia que el Juez de la causa limitó el derecho de la parte y los recursos que la ley les concede. Así se resuelve.
En consecuencia:
Por cuanto en el presente juicio la finalidad de este Juzgador es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se le respete el debido proceso, y que la controversia sea resuelta acorde a la ley, es por ello que este Tribunal deberá declarar procedente el presente recurso de hecho en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, el cual negó la apelación
interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009 contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 25 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana REINA RAIZA OTERO CELIS por RESOLUCION DE CONTRATO y SEGUNDO: Ordena al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la PARTE DEMANDADA.
Remítanse los autos al Juzgado a quo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO ACC.,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. MAURICIO MATTIOLI


NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

EL SECRETARIO ACC.,
HVCG/Eliana
EXP Nº 19.341




























Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.341, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECURSO DE HECHO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI