REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.978.538.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE SOLIICTANTE: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y JORGE LUIS LUCES RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.157 y 37.235, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.662.673.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE OPOSITORA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y SUHAILA HAMED, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.913, 118.230 y 131.186, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. E-2643
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante el sistema de distribución de causas, interpuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, asistida por la abogada en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ por ENTREGA MATERIAL.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, a los fines de la practica de la entrega material solicitada, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, quien fijaría el día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la entrega.
En fecha 28 de mayo de 2009, el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ, procedió a oponerse a la presente entrega.
En fecha 23 de julio de 2009, se recibieron las resultas procedente del comisionado Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado JORGE LUIS LUCES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.235, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó escrito de alegatos.
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la solicitante en su escrito que dio inicio a la presente Entrega Material, lo siguiente:
“... es el caso que la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.673, quien habita en forma arbitraria mi INMUEBLE, distinguido con el número Nº 2-8-A, de la Quinta distinguida con la sigla 2-8 del CONJUNTO SEVILLA”, del parcelamiento “URBANIZACION VALLE ARRIBA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire-Distrito Zamora del estado Miranda. Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandada por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, dicho Juzgado en fecha 26 de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, contra lo cual la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, ejerció apelación el 5 de octubre de 2005. Que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar dicho (Sic); en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el veredicto que fue recurrido. Que en fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, ejerció RECURSO DE AMPARO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentaciòn denunció la violación a sus derechos a la igualdad procesal y al debido proceso (...). Que en este sentido la Sala Constitucional declaró inadmisible la solicitud de Amparo, consideró inoficioso pronunciarse respecto a la protección cautelar. Que por cuanto de forma amistosa la ciudadana accionante MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, no entregó el bien inmueble que ilegítimamente ocupa, se traslado hasta la sede de su inmueble e intentó ocuparlo siendo agredida verbal y físicamente por sus Abogados y Familiares, lo que motivó su retiro y por presiones de sus vecinos la ciudadana en comento firmó un acuerdo amistoso de desocupar la vivienda , el cual quedó autenticado bajo el número 5, tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2008 (...)”
OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL.
Con respecto a la Oposición formulada en fecha 28 de mayo de 2009, por la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.662.673, manifestó lo siguiente:
“....en ejercicio del presente mandato, hago del conocimiento del Tribunal que mi mandante, señora MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ, no es la vendedora del inmueble, objeto de la solicitud de entrega material que cursa en el presente procedimiento, sino, por el contrario, es la compradora del mismo, según consta del documento de opción a compra suscrito entre la solicitante y mi mandante, el cual se encuentra debidamente autenticado el día 11 de septiembre de 2003, en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 43, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (...)en el presente caso, como dije antes, la solicitante, ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, no es la compradora del inmueble, sino la vendedora del mismo. Igualmente, hago del conocimiento del Tribunal que mi mandante es la legitima poseedora del inmueble, objeto de la entrega material ilegalmente solicitada en este procedimiento, pues en virtud de la negociación realizada mi mandante ha pagado la mayoría del precio de venta y ha sido la misma vendedora quien le ha hecho entrega voluntaria a mi mandante de la casa vendida. Considera esta representación judicial que la prueba aportada anteriormente es argumento suficiente para que el Tribunal de por terminado el presente procedimiento, sin embargo, a todo evento JAGO FORMAL OPOSICION a la entrega material del bien vendido (...)”
Asimismo la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO PEREZ, en fecha 06 de mayo de 2009, alegó:
“(...) En mi carácter de COMPRADORA y LEGITIMA POSEEDORA del inmueble objeto de la presente entrega material, por medio de la presente diligencia HAGO FORMAL OPOSICION a la entrega solicitada, pues el inmueble me ha sido vendido por la actora solicitante, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica 4º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11/9/2003, anotado bajo el número 43, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. En consecuencia la ahora solicitante no es la compradora, sino, la vendedora del inmueble, por lo que respetuosamente pido al Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, se sirva SUSPENDER la entrega materia (...)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición”.
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos no obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por este Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de derecho, acogiendo la doctrina asentada por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07 de mayo de 1997 y 09 de marzo de 1999, que establecen que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria.
Posteriormente el 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, mantuvo este criterio al señalar:
“...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentaciòn legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.
En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto quien aquí juzga considera que en el presente procedimiento se evidencia controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos fundados, y como se dijo anteriormente que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de derechos ajenos a lo pautado en dicho proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sobreseer la causa y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ, la cual esta fundamentada en causa legal; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la entrega Material decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008); TERCERO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE contra la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ y CUARTO: Se ORDENA dilucidar la presente controversia por la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO ACC.
EXP Nro. E-2643
HdVCG/Jenny.-
Quien suscribe, MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corrieron insertos en el presente expediente signado con el N° E-2643 en este Tribunal con motivo de la solicitud que por ENTREGA MATERIAL incoara la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE contra la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
E-2643
MM/Jenny.-
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