REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 26 de octubre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: ZAILET EUGENIA RONDON MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.920.642.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ y ANDRES SIMON AZPÚRUA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.887.842 y 1.721.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.247, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº 17799
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha once (11) de enero de 2008, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRÁNSITO, interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concede, con el objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra y remitir junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, a los fines de practicar la citación respectiva.
En fecha 23 de enero de 2008, la parte actora recibió de éste Tribunal copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia con el auto que la acuerda.
En fecha 21 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte actora, ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que lo autorice como correo especial a efecto de tramitar por ante el Tribunal comisionado lo que acuerde el Tribunal comitente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil de éste Tribunal consignó copia de oficio Nro. 0855-315, recibido en el lugar indicado.
En fecha 05 de mayo de 2008 fue remitido a éste Tribunal oficio Nro. 1839-2008 con comisión cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de junio de 2008 fue presentada ante el Tribunal Contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal fija a las 10:00 am., del quinto (5°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Tránsito, no compareció la demandante Zailet E. Rondón M., ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo
354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 10-04-2008, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó copias certificadas del libelo de demanda; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio de TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano: ZAILET EUGENIA RONDON MILANO contra la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ y ANDRES SIMON AZPÚRUA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.887.842 y 1.721.727.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.
MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO.
HDELVCG/bg
Exp.Nº17799
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