REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE RECURRENTE: NANCY LUCIA TROYA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.186.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.695.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº 19.296
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.695, contra el auto mediante el cual el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su carácter personal, sin pronunciarse en lo referente a la apelación en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villas Los Geranios, es decir la apelación de la persona jurídica.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió del sistema de distribución de causas recurso de hecho interpuesto por la ciudadana NANCY LUCIA TROHYA SALGADO, debidamente asistida de abogado contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitió el recurso de apelación en ambos efectos, sólo en lo que respecta a la persona natural y no en lo referente a la persona jurídica representada por la recurrente, al efecto en fecha 13 de agosto del corriente año, la recurrente procedió a consignar los recaudos correspOndientes.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.567, en su carácter de demandante en el juicio principal de Nulidad de Asamblea, seguido en contra de la hoy recurrente, presentó escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Hecho y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para decidirlo de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó la parte recurrente en el libelo que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
a) Que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Los Salias de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS;
b) Que contra dicha sentencia interpuso en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación , tanto en lo personal como persona natural NANCY LUCIA TROYA SALGADO, como en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villas Los Geranios, declarando admisible en ambos efectos la apelación en su carácter personal, pero no pronunciándose en lo referente a la apelación en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villas Los Geranios, es decir la apelación de la persona jurídica;
c) Que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir u oir en ambos efectos tanto en lo personal, como en lo que se refiere a la persona jurídica, Asociación Civil Villas Los Geranios, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho para que ordene al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oir la apelación en ambos efectos en lo referente a la apelación interpuesta por la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. En otras palabras, el recurso de hecho es el recurso del recurso el cual tiene por objeto que se ordene al Tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga libremente y por tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la admisión de la apelación o limitativo de la misma.
Entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue. Este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio, dentro de este supuesto.
Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.
El presente recurso se fundamenta, en la inconformidad por parte de la recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2009, que oyó la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO, asistida de abogado en el cual se estableció:
“…Visto la diligencia de fecha 28 de julio de 2009, presentada por la ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.130.445, debidamente asistida por el abogado ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.695; y la apelación interpuesta, el Tribunal la oye de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca de la apelación en referencia…”
Examinadas las actas del expediente, se colige que, el caso bajo estudio se refiere a una demanda por IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos Luís Adsel Tortolero Bolívar y Bernardo Palacios, contra la Asociación Civil Villas Los Geranios, en la persona de su Presidenta, Nancy Lucía Troya Salgado.
Se observa además que, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2009, dictó sentencia de fondo, declarando sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y con lugar la demanda de Impugnación de Asamblea.
Que en fecha 28 de julio de 2009, la hoy recurrente ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO, asistida de abogado, en carácter personal y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villas Los Geranios, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2009.
En fecha 31 de julio de 2009, el A quo dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Es contra este auto que el recurrente interpone el presente recurso de hecho.
Así las cosas, observa quien decide, que el A quo en el caso bajo estudio, oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera necesario traer a colación lo siguiente
“...La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En caso sub – judice se observa que el presente recurso de hecho tiene su origen con motivo una demanda por Impugnación de Actas de Asambleas, incoado ante el Tribunal del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2009, declarando con lugar la demanda. Asimismo consta diligencia mediante la cual, la ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO, hoy recurrente, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oida en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio 09/279.
Quien decide, considera útil señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días…”, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que el alegado principal versa sobre la admisión o no del recurso de apelación que ha sido negado u oído en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, situación ésta que no ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha señalado precedentemente el RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada en el juicio principal (hoy recurrente) fue oído conforme al contenido del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión al Tribunal de Alzada correspondiente, aunado a ello considera quien suscribe que la falta de pronunciamiento del Tribunal con respecto al carácter con que actúa la recurrente, es decir, como Presidenta de la Asociación Civil Villas Los Geranios, no comporta o no se traduce en una negativa tácita del recurso ejercido y admitido por el A-quo y así se establece.
En conclusión y en base a los razonamientos esgrimidos por este sentenciador considerando que el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, en modo alguno infringe normas de carácter legal o constitucional, es por lo que, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NANCY LUCIA TROYA SALGADO contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, que oyó la apelación interpuesta en fecha 28 julio de 2009 contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 21 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda de IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos Luís Adsel Tortolero Bolívar y Bernardo Palacios, contra la Asociación Civil Villas Los Geranios, en la persona de su Presidenta, Nancy Lucía Troya Salgado.
Remítanse los autos al Juzgado a quo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO,
HVCG/ag
EXP Nº 19.296
Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.341, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECURSO DE HECHO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ y ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
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