REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198° y 150°
PARTE ACTORA: DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.604.
APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: MIRYAM H. HERNANDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 108.070.
PARTE DEMANDADA: GERMAN NUÑEZ SAENZ, de nacionalidad
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 81.821.684.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.711.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 17155.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió ante este tribunal previo el procedimiento de sorteo de causas, libelo de demanda por desalojo, interpuesto por la abogada en ejercicio MIRYAM H. HERNANDEZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, contra el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la parte demanda en la persona de GERMAN NUÑEZ SAENZ, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El Alguacil dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación personal del demandado.
Vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la imposibilidad de citación del demandado, el Tribunal procede a nombrar Defensor Judicial al abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, quien en fecha 09 de abril de 2008, se da por citado.
En fecha 17 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados, MIGUEL ANGEL RORIGUEZ y OMAR ANTONIO DÌAZ, en calidad de apoderados judicial del ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, dándose por citado y consignaron poder especial que les fue otorgado por el accionado.
En fecha 22 de abril de 2008, presento escrito de contestación de la demanda en el que opuso las Cuestione Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demanda presento escrito de pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, así mismo la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas las cuales este tribunal las declaró extemporáneas, negando su admisión.
-Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2008,la apoderada judicial de la parte demandada, solicito este Tribunal declare la extinción del proceso.
CAPITILO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de abril de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente Opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Sustenta la misma en que (sic)“ (…) la persona que se presenta como apoderado o representante del actor ,no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o para representar al mandante, de manera judicial, por cuanto el mismo no es abogado, tal como lo indica el artículo 166 del Código Procesal Civil en relación con el articuló 3 de la ley de abogados (…)”(sic), también alego que (sic) “(…) El poder que fuera consignado por el mandatario accionante, el cual se encuentra inserto en las actas procesales del presente expediente NO TIENE UNA CLARA DETERMINACIÒN DE LAS FACULTADES QUE LE FUERAN CONCEDIDAS (…)”(sic).
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición de fecha 20 de mayo de 2006, se limito hacer una extensa e incomprensible relación entre los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que (sic) “(…) Esta claro que al no indicarse en la citación la hora en la cual deba el demandado realizar la contestación de la demanda, el demandante queda en indefensión si el demandado opone Cuestiones Previas(…)” (sic).
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones; dado los alegatos del demandado, como fue:
Que parte demandada alego la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Al respecto observa este que consta en el Folio 68, 69, 70y 71 poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.604 a la ciudadana YELITZE D. MARTINEZ HERRERA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.864, que establece:
(sic)”(…) En ejercicio de este mandato la referida apoderada podrá intentar y/o atender los asuntos judiciales o extrajudiciales que ocurran a mí poder dante sin limitación alguna.
En el contenido del referido documento se evidenció que en el están contemplados los requisitos que establece la ley, para la representación en cualquier acto del proceso, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En consecuencia, del análisis del poder supra trascrito, otorgado a la abogada en ejercicio YELITZE D. MARTINEZ HERRERA, por el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, quien aquí juzga constato que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora tiene las facultades necesarias para ejercer el derecho en nombre de su poderdante.
También alegó la parte demandada que el poder otorgado al accionante no tiene una clara determinación de las facultades que le fueron conferidas.
Este Tribunal al respecto observó, que consta los folio 8, 9, 10, y 11 poder especial de administración y representación, sin limitación alguna en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano GEORGE JOHANN SCHMIDT, venezolano, titular de la cédula Identidad Nº 6.875.770 al ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad 8.678.604, que establece: (sic). “(…) Para que el señor DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERA, me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, en la administración de mis referidos inmuebles de mi propiedad (…)”(sic), (sic)”Queda igualmente facultado para nombrar apoderado de su confianza como también sustituir este poder en todo o en parte, en persona de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y para revocar dicha constitución y sustitución en cualquier tiempo(…)”(sic).
Contenido este del que dimana que el ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, tiene las facultades requeridas por la norma ante transcrita, artículo 154 “ejusdem”, para la administración de los inmuebles del ciudadano GEORGE JOHANN SCHMIDT, como también tiene facultad para nombrar apoderado judicial en la presente causa.
Ahora bien, demostrado como quedo, que el ciudadano HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS, si tiene facultades para nombrar apoderado judicial en la representación de la presente causa, entonces, la abogada YELITZE D. MARTINEZ HERRERA, si puede, ejercer el derecho en nombre de este su poderdante; Por lo tanto este Juzgador considera obligatorio declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa y contenida en el contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; interpuesta por la parte demandada en el juicio que por desalojo incoara DANIEL HUMBERTO RODRÌGUEZ CONTRERAS contra GERMAN NUÑEZ SAENZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031, se precederá a decidir sobre el merito de la controversia, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
El SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI.
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