REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES: ALBERTO FINOL HERNÁNDEZ y ANGELINA SILVA ITURRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.408.018 y V-12.329.013, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL
DEL CÓNYUGE: ALEXANDRA TRINIDAD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.967.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS SEPARACION DE CUERPOS.


EXPEDIENTE: N º 14.617

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 13 julio de 2004, comparecieron los ciudadanos ALBERTO FINOL HERNÁNDEZ y ANGELINA SILVA ITURRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.408.018 y V-12.329.013, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR FRÍAS CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.334, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 185 en concordancia con los artículos 188 a 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 349, del año: 2000, en el libro de Registro de Matrimonios llevados el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no hay bienes de comunidad conyugal que liquidar, en virtud de que contrajeron matrimonio bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. Indicaron como última residencia la siguiente: En el edificio Residencias Villa Hermosa, apartamento 15-A, Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de Los Altos.
En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALBERTO FINOL HERNÁNDEZ y ANGELINA SILVA ITURRIZA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal, la referida boleta fue librada en fecha 17 de agosto de 2004.
En fecha 09 de abril de 2008, la abogada ALEXANDRA TRINIDAD RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitó la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana ANGELINA SILVA ITURRIZA.
En fecha 17 de abril de 2008, el Juez Provisorio se abocó a la causa, se libró boleta de notificación a la ciudadana ANGELINA SILVA ITURRIZA, a fin de agotar la notificación personal, para la comparecencia de la ciudadana antes mencionada ante este Despacho a exponer lo que considerara pertinente.
En fecha 16 de mayo de 2008, la apoderada judicial del cónyuge solicitó sean librado oficios para la Onidex y el CNE, para que remitan información de movimiento migratorio o último domicilio de la ciudadana ANGELINA SILVA ITURRIZA, en fecha 09 de octubre del mismo año se libró oficio 0855-1450 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de remitir información de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se agregó a los autos comunicación N° 00007071, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio, asimismo en fecha 26 de enero de 2009, se agregó oficio N° RIIE-1-0501-0945, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 03 de febrero de 2009, se libró comisión al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana ANGELINA SILVA ITURRIZA.
En fecha 11 de agosto de 2009, se agregó a los autos comisión procedente del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la referidas resultas consta que fue imposible practicar la notificación pese a las gestiones realizadas para tal fin.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró cartel de notificación a la ciudadana ANGELINA SILVA ITURRIZA, previa solicitud de la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FINOL HERNANDEZ.
En fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FINOL HERNANDEZ, consignó ejemplar de prensa donde se publicó cartel de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FINOL HERNANDEZ, solicitó sentencia y las copias certificadas correspondientes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ALBERTO FINOL HERNÁNDEZ y ANGELINA SILVA ITURRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.408.018 y V-12.329.013, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de julio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ALBERTO FINOL HERNÁNDEZ y ANGELINA SILVA ITURRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.408.018 y V-12.329.013, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 08 de diciembre de 2000, según consta en acta de matrimonio cursante bajo el N° 349, del año: 2000, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI

HdVCG/Damelis
Exp.No. 14.617





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 28 de octubre de 2009.-

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI

HdVCG/Damelis
Exp. Nº 14.617