REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO AYALA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.347.340.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.005.
PARTE DEMANDADA: BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.221.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION
EXPEDIENTE N° 18574
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 02 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PARRAGA, contra el ciudadano BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ciudadano BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó librar la correspondiente compulsa y desglosar del expediente el cheque de gerencia a los fines de resguardarlo en la Caja Fuerte de este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio con sede en Los Cortijos, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practicara la citación respectiva.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicita.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio JULIO CESAR FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR FIGUEROA, mediante diligencia alegó:
“con la finalidad de consignar copia del acuerdo extrajudicial celebrado entre la parte actora y el demandado, por lo que en este acto solicito el Desistimiento de la demanda incoada en contra del ciudadano BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, por cumplimiento de contrato. Así mismo, solicito que se me acorde el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda, según expediente N° 18574, nomenclatura de este Tribunal. Igualmente solicito que me sea entregado el cheque de Gerencia que reposa en la caja fuerte del Tribunal”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO CESAR FIGUEROA, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Acuerda hacerle entrega al apoderado judicial de la parte actora, cheque de gerencia a nombre del ciudadano BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, el cual reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal y TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
Abg. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha, se registro y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/LISBETH
Exp N° 18574
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18574, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PARRA contra BENILDE JOSE VASQUEZ BERMUDEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO MATTIOLI
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