REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA, venezolano el primero y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.049.368 y E.-81.055.773, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.371 y 104.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE JULIO NASRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.196.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO y SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.011 y 75.533, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 18.638

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.971 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar la presente demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MANEUL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA contra el ciudadano JORGE JULIO NASRA PEREZ.-

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, mediante libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio ANTONELLA COLMENAREZ, JUAN DA SILVA y SAUL GORDONES, en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA contra el ciudadano JORGE JULIO NASRA PEREZ por DESALOJO.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 28 de noviembre de 2007.-
Cumplidas las formalidades respectivas, sin lograrse la citación personal de la parte demandada, se ordenó y practicó su citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la incomparecencia del accionado a darse por citado, el Tribunal a quo, procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado DANIEL PETTER NIETO.-
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada HUMELY ANAIRAM HERNANDEZ PACHECO, quien consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de febrero de 2008, oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien consignó escrito.-
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen, los cuales fueron agregados y admitido por el a quo en fechas 10 de marzo de 2008 y 14 de marzo de 2008.-
En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para dictar sentencia, para el décimo (10º) día calendario siguiente.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008; cuya apelación fuere oída por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de descargo.
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: Que consta de documento “protocolizado” (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, anotado bajo el Nº 20, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que en fecha 29 de noviembre de 2000, nuestro representado el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA ABREU dio en calidad de arrendamiento, bajo los términos y condiciones del documento publico precedentemente citado, al ciudadano JORGE JULIO NASRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.196.924, un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con las siglas 1-A-4 del modulo A, que forma parte de la I Etapa del Conjunto Residencial Los Bucares en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Reprodujo copia certificada del contrato de arrendamiento mediante el cual de mutuo y voluntario acuerdo establecieron las cláusulas del mismo. Que es de destacar que EL DEMANDADO, de vieja data se encuentra en pleno conocimiento de la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su poderdante, por cuanto en diversas ocasiones éste le había solicitado la entrega de la vivienda arrendada, hasta el punto que de buena fe firmó el 22 de agosto de 2006 ante la Oficina Municipal de Inquilinato ubicada en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora un documento donde EL DEMANDADO, representado por la ciudadana TAMARA BLANDIN, un escrito donde ratifica su compromiso de entregar el inmueble arrendado. Que de lo transcrito se puede constatar que para la fecha 10 de julio de 2006 el arrendatario estaba respondiendo de forma afirmativa a la solicitud de desocupación del inmueble; y el otro hecho esta relacionado con que el compromiso de entrega del inmueble se formalizó ante una autoridad municipal a los fines de dar mayor solemnidad al compromiso adquirido. Que en consecuencia esto prueba de forma contundente de que se informó con suficiente antelación a EL DEMANDADO la “NECESIDAD” de que desocupara el inmueble, y no obstante se le concedió un año para que éste ciudadano ubicara otro inmueble donde trasladarse. Que posteriormente el 30 de abril de 2007, la esposa de su representado envió una comunicado de la misma fecha. Que llegada la fecha máxima fijada por el propio arrendatario para la desocupación del inmueble EL DEMANDADO no desocupó la vivienda arrendada”.-
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO DE FERREIRA en contra de su representado;
• Que es el caso que la parte actora en el libelo señala que existe un contrato escrito pero a tiempo indeterminado, producto de una tacita reconducción desde el año 2001, y en base a ello fundamentan la primera parte de su demanda haciendo valer el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual señala (...). Igualmente procuran la aplicación de los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales disponen (...).Alegando la parte actora que efectivamente se encuentran dados los supuestos fácticos que se requieren para la aplicación de dicha norma, por lo antes expuesto solicitan al Tribunal sea declarada con lugar el respectivo desalojo.
• Alega que, no obstante y contradictoriamente, en el mismo libelo en el petitorio, solicitan la aplicación del Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone: (...); pretendiendo hacer valer unos supuestos totalmente diferentes a los alegados en la primera parte del mismo libelo, pues el mencionado Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se refiere sólo a los CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, queriendo hacer valer erróneamente la parte actora una supuesta prorroga legal vencida el 30 de junio de 2007, tal y como erróneamente quedó plasmado en el acta Nº 128-06, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual DESCONOZCO en este acto, además dicha acta se encuentra errada porque si el contrato se inicio el 29 de noviembre de 2000, con vigencia hasta el 1 de diciembre de 2001 entonces la prorroga legal TUVO LUGAR HASTA EL 1 DE JUNIO DE 2001, además dicha acta no fue suscrita por su representado;
• Que esta bien claro que la fijación de dicho beneficio o su duración no puede ser derogada por convenio entre las partes, y en consecuencia, aun cuando el contrato se estipula que no operaria la tacita reconducción del mismo, la permanencia pacifica de su representado en el inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga legal ha hecho que indiscutiblemente el contrato inicialmente pactado a tiempo fijo se convierta en uno sin determinación de tiempo; evidenciando de esta manera la intención temerosa procurada por el accionante con el fin de lograr una medida inmediata para desocupar el inmueble, en virtud de no haberlo conseguido previamente a través de una demanda no admitida, por este tribunal, según expediente Nº 2247, por haber sido contraria sus pretensiones;
• Que pretenden los demandantes un Desalojo o una medida de secuestro? Que sólo se aplica en caso de prorroga legal vencida y por lo tanto se emplea únicamente en los contratos a tiempo determinado. Aduce, la representación de la parte demandada que, la parte actora ejerce dos pretensiones a saber: por una parte solicita la aplicación de DESALOJO según el artículo 34, ord. B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (...) y por la otra solicita el secuestro según el artículo 39 de la misma ley (...);
• Que sin embargo en el Capitulo III, Causales de Desalojo, pretenden los demandantes hacer creer al Tribunal que existe una “evidente e imperante necesidad por parte de sus representados de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda”, alegando que se encuentran en la Ciudad de Caracas como consecuencia de una supuesta exigencia por arrendadores de desocupar el referido inmueble ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, teniendo un plazo hasta el 1º de mayo de 2007, el cual DESCONOZCO en este caso;(...) tanto así que hasta la fecha aun habitan dicho inmueble y mucho menos que se hayan regresado a la Ciudad de Caracas, alegando además que se “ENCONTRABA ALQUILADO” (tiempo pasado), no indicando de forma clara en que situación residencial se encuentran actualmente, para poder alegar dicho estado de necesidad (...);
• Desconoce en su firma y contenido el documento indicado como acta Nº 128-06, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que fue anexado a la demanda signado como ANEXO C, y foliado con el número 10;
• Desconoce en su firma y contenido el documento privado consignado en el expediente como NEXO (Sic) D, en el folio 11;
• Desconoce en su firma y contenido el documento privado identificado como ANEXO F, que cursa en el expediente como folio 15; (...)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero: Que dada la contradicción de la demanda, el caso se circunscribió a determinar si efectivamente existe la necesidad de la parte demandante, propietaria del inmueble, para ocupar el mismo con preferencia al arrendatario;
Segundo: Que revisada la causa no existe inepta acumulación de acciones; y
Tercero: Que la actividad probatoria de la parte actora, no estuvo a la altura de las exigencias legales del procedimiento, por cuanto no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, concluyendo el sentenciador que no existe la aludida necesidad de ocupa el inmueble arrendado;
Cuarto: Que se declara Sin Lugar la acción de Desalojo; condenando a la parte actora en costas, por haber resultado totalmente vencida.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: Contentivas de:
1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de desalojo (Folios 07 al 10). De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, por tratarse de un documento pÚblico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y así se declara.
2.-Original de Acta número 128-06, fechada 22 de agosto de 2006, levantada por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana ROSARIO SARGO de FERREIRA en su calidad de arrendataria y la ciudadana TAMARA BLANDIN, en representación de la parte demandada, ciudadano JORGE NASRA, cuya documental fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto en su decir la misma no aparece suscrita por su mandante; el Tribunal al respecto observa que la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió la testimonial de la ciudadana MARIA MERECDES PEREZ DIAZ, a los fines de su ratificación en juicio. Ahora bien, de la revisión efectuada al referido instrumento, se evidencia que la misma sirve para demostrar que ambas partes de mutuo y común acuerdo, acordaron ratificar el compromiso adquiridos de hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 30 de junio de 2007, de los cual se evidencia que ambas partes aceptaron tal acuerdo y así se resuelve.-
3.- Copia simple de comunicación marcada “D”, fechada 30 de abril de 2007, dirigida al ciudadano JORGE NASRA, en su carácter de Arrendatario del Inmueble objeto de desalojo por la propietaria del inmueble, ciudadana ROSARIO SARGO DE FERREIRA (Folio 11), de la revisión efectuada a dicha misiva se evidencia que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio desde el mismo momento de su consignación, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se resuelve.
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES y el ciudadano JOSE MANUEL FERRERA ABREU, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial La Churuata, Torre 9, Piso 11, apartamento 116. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación arrendaticia existente entre los actores y los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES, por tratarse de un documento publico que hace plena fe entre las partes, mientras no sea declarado falso y así se declara.
5.-Comunicación fechada 15 de noviembre de 2006, marcada “F”, dirigida por los ciudadanos OCTAVIO RAMON VALLADARES TORRES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES, en su calidad de arrendadores al ciudadano JOSE MANUEL FERRERA (Folio 15). Respecto a esta prueba el Tribunal observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, no es contraria a la Ley y cumple con los requisitos para ser promovidos en juicio, la misma es valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 1.374 DEL Código Civil, como cartas misivas, que pueden ser incorporadas al proceso como medio probatorio, toda vez que están dirigidas a la parte en litigio, y es demostrativa de un hecho relacionado con los puntos que se contravienen en este proceso, como lo es la solicitud voluntaria del inmueble arrendado a los demandados, y así se declara.
7.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 10, mediante el cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto de arrendamiento, y por cuanto se evidencia que la misma constituye un documento publico este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
8.- Original de Carta misiva, cursante al folio 63, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechada 17 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano JORGE NASRA, mediante la cual dicho organismo fija el 22 de agosto de 2006, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes. Dicha documental constituye documento administrativo el cual goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y no siendo desvirtuado el contenido del mismo, este debe ser apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
9.- Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 224-06 del 17 de agosto de 2006,(Folios 64 al 67) procedentes de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuyas actuaciones versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello de los respectivos organismos administrativos, los cuales no fueron desvirtuados en oportunidad legal por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de la misma emana y hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide. Ojo
10.- Carta misiva cursante al folio 68 del expediente, fechada 07 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano JORGE NASRA, titular de la cédula de identidad número 6.196.924, dirigida al ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA, fechada 7 de mayo de 2007, mediante la cual el demandado en este proceso, solicita al accionante unos meses más en el inmueble. Dicha carta misiva no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma, todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
11.- Constancia de Trabajo, cursante al folio 69, fechada 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se hace constar que el ciudadano MANUEL FERREIRA, laboró para la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Orlando C.A., el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.
12.- Cuenta individual perteneciente al ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la revisión efectuada a dicha instrumental se evidencia que la misma debe ser considerada documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado, gozando de una presunción de legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada en el transcurso de la litis, y siendo el caso que no existen elementos que desvirtúen el contenido del miso, este sentenciador le confiere al mismo, todo el valor probatorio que del el emana, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil y así se decide.-
13.- Original de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los ciudadanos FERREIRA ABREU JOSE MANUEL y SARGO de FERREIRA ROSARIA. Dicho instrumento constituye documento administrativo, siendo el caso que este sentenciador le confiere al mismo, todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil y así se decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos: MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES, GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES, EDMUNDO AYALA y RAUL MANUEL CONGALVES CALDEIRA, de los cuales rindieron su declaración, los ciudadanos: MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, EDMUNDO AYALA y RAUL MANUEL GONCALVES CALDEIRA. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, se evidencia que la misma fue promovida en juicio a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental inserta al folio 15 del expediente, siendo que de sus deposiciones quien aquí sentencia evidencia que la misma contestó que es funcionaria de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que la misma suscribió citación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida al ciudadana JORGE NASRA, que presenció el acto conciliatorio fijado para tal oportunidad; que le consta que la ciudadana Tamara Blandin, para dicha fecha se encontrada debidamente autorizada por el ciudadano JORGE NASRA. Que la ciudadana TAMARA BLANCI, en su carácter de autorizada por la parte demandada, suscribió el acto conciliatorio en referencia siendo aceptado por la contraparte asistente al acto. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDMUNDO AYALA, este testigo al ser interrogado contestó: que sabe y le consta sus dichos, por ser director de la empresa Ayba Inmobiliaria, que fue autorizado para recibir los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de desalojo; que fue el quien recomendó al señor Nasra, para que fuera inquilino del accionante; que sabe que el señor Ferreira en varias oportunidades solicitó la desocupación del inmueble, en virtud de que éste perdió su trabajo en el Estado Bolívar, siendo que el ciudadano Nasra no aceptó y depositaba los cánones en un Tribunal; que sabe que el ciudadano Jorge Nasra prometió en una Oficina de Inquilinato la entrega del inmueble a mas tardar para la fecha 30 de julio de 2007, por cuanto a este se le había informado de varias alternativas de vivienda para mudarse, lo cual no aceptó; que sabe que las razones por las cuales el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA necesitaba mudarse nuevamente a su casa, por cuanto había perdido el trabajo en la CVG y lo habían desalojado del inmueble donde se encontraba; que sabe y le consta que el señor Nasra se negó a firmar los contratos anuales. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAUL MANUEL GONCALVES CALDEIRA, se evidencia que este al ser interrogado contestó: Que conoce al señor José Manuel Ferreira; que sabe y le consta que el mismo tiene necesidad de mudarse a la ciudad de Guatire, por cuanto no consigue trabajo en Puerto Ordaz y le están pidiendo la desocupación del inmueble alquilado. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Así se establece.-
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dichas deposiciones sirven para demostrar que los ciudadanos JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA, tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo, por cuanto fueron desalojados del apartamento donde habitaban en la ciudad de Puerto Ordaz, por vencimiento del contrato; asimismo demuestran que el ciudadano Jorge Nasra fue notificado en varias oportunidades para desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del cual se solicita su desocupación en el presente juicio. Así se establece.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no aportó al proceso medio probatorio alguno. Aunado a ello evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió el merito de documento poder cursante a los folios 4 y 5, consignados por la accionante y la confesión del libelo respecto al domicilio.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
Artículo 34: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.(...)”
En el caso de autos, el hecho controvertido lo constituye la existencia de una necesidad que tiene la parte demandante en ocupar el inmueble dado en arrendamiento, hecho este que de ser probado, dará lugar a la entrega del mismo, tal como lo dispone la misma Ley.-
SEGUNDO: En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el cual fundamenta como contradictorios los pedimentos de los demandantes, en razón de que demandan el desalojo del inmueble basando su pretensión de que el contrato suscrito por las partes es por tiempo indeterminado, tal y como fue reconocido por estos al solicitar la aplicación de lo contenido en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil y que por otro lado solicitan la aplicación del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual sólo procede en contratos a tiempo determinado, al respecto se observa: De la revisión efectuada al texto libelar se evidencia que verdaderamente existe contradicción, por cuanto en el Capitulo III del referido texto se desprende que los accionantes solicitan el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que para quien aquí juzga no existe inepta acumulación de acciones, pues tal y como lo alega la parte accionante en su escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008, dicho alegato constituye error material, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato y así se decide.-
TERCERO: Alega la representación judicial de la parte demandada, que los accionantes pretenden hacer creer que existe una necesidad de ocupar el inmueble alegando en su escrito de contestación que los mismos se encuentran en la ciudad de “Caracas” como consecuencia de una supuesta exigencia de sus arrendadores de desocupar el inmueble que ocupaban en la Ciudad de Puerto Ordaz, al respecto observa quien aquí decide, que evidentemente los accionantes, suscribieron en fecha 22 de enero de 2004, contrato de arrendamiento con los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES, por un inmueble ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, tal y como se evidencia del referido contrato y de la carta misiva dirigida a éstos por dichos ciudadanos, alegando al efecto los accionantes en su texto libelar que una vez desocupado el inmueble arrendado, obligaba a éstos y a su familia a regresar a la Ciudad de Caracas, razón por la cual este Tribunal desestima tal alegato y así se decide.-
CUARTO: En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relativo a que el contrato suscrito por las partes en el presente proceso, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal observa que dicha relación contractual se inició en fecha 01 de diciembre de 2000 y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2001, por cuanto en el mismo se estableció específicamente en la cláusula CUARTA, lo siguiente: “La duración de este contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de diciembre del año 2000 al día treinta (30) de noviembre del año 2001, a cuyo vencimiento EL ARRENDATARIO se obliga a dejarlo desocupado, libre de personas y de bienes, no existiendo en ningún momento prorroga alguna en la duración del termino fijo de este contrato, el cual finalizará sin necesidad de desahucio, no pudiendo en ningún caso EL ARRENDATARIO oponer la tacita reconducción (...)”. Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció que la duración del mismo seria por un (1) año, no es menos cierto que las partes hayan manifestado la intención de terminarlo, trayendo como consecuencia la tacita reconducción del mismo, es decir se convirtió a tiempo indeterminado. Así se resuelve.-
QUINTO: Planteada así la controversia en los términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la existencia de la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:
1) La existencia de una relación contractual arrendaticia (verbal o escrita) a tiempo indeterminado.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, toda vez que se estableció un (1) año de duración, siendo que como se indicó anteriormente operó la tacita reconducción, por lo que el contrato en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedando demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada y así queda establecido.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.
Consta en autos, copia certificada marcada con la letra “G” (Folios 16 al 25) documento de propiedad, en el cual se evidencia que los ciudadanos JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA, son propietarios del inmueble cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito y así queda establecido.
3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.
En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto se observa:
Escaso es el material jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el articulo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en segunda instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.
No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:
“...La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera...” (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Gilberto Guerrero Quintero, Pág. 195).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1987, con Ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansò, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.
La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia del Dr. José Ramón Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.
Así las cosas, propicio es traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Véase sentencia Nº 1558, de fecha 30 de noviembre de 2000), bajo la Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.
Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. Roberto Hung Cavalieri, en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, Página 111, en el cual sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad Inquilinario competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Es cierto que, el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la Republica, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad publica o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (Artículos 112, 113, 115, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 547 del Código Civil).
Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente de que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”.
De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso tiene que necesariamente obrar en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de existencia del contrato de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble, de los deterioros causados al mismo, que deben ser mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y la necesidad de realizar remodelaciones que requieran la desocupación.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado debido a que se encontraba alquilado en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Churuata”, Torre 9, Piso 11, Apartamento Nº 116 en la Ciudad de Puerto Ordaz, siendo el caso que los arrendadores de dicho inmueble solicitaron a éstos la desocupación del mismo obligándolos a regresar a la Ciudad de Caracas, para sustentar tal solicitud, trajo a los autos un cúmulo de pruebas que fueron valoradas por esta Alzada en la parte destinada para ello, entre las que se destacan las siguientes: a) Documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, perteneciente a los actores, ciudadanos JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA; b) Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 26 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, mediante el cual los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORREALBA VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ de TORRES, dan en calidad de arrendamiento al actor, ciudadano JOSE MANUEL FERRERA ABREU, un inmueble de su propiedad; c) Carta misiva dirigida al actor, ciudadano JOSE MANUEL FERRERA ABREU, por los propietarios del inmueble dado en arrendamiento a los mismos, mediante la cual notifican la formal entrega del bien inmueble arrendado.
De lo anterior, a juicio de este Sentenciador, conduce a concluir que la parte actora propietaria del bien inmueble arrendado demostró a cabalidad su intención de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los fines de ser ocupado por ésta y su familia. Así se establece.
En conclusión:
Existiendo para quien aquí juzga, plena comprobación en autos de que los accionantes, requieren el inmueble dado en arrendamiento a los fines de hacer uso de él; quedando de esta manera probada la necesidad invocada, y siendo probados los requisitos enunciados anteriormente, a diferencia de las consideraciones esgrimidas por el A quo, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así finalmente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, condenando a la parte actora al pago de las costas, Sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO de FERREIRA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa-quinta, distinguida con las siglas 1-A-4 del Modulo A, que forma parte de la Etapa I del Conjunto Residencial LOS BUCARES, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dado en arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo, en el plazo IMPRORROGABLE de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga, de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lapso durante el cual, deberá pagar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, como justa indemnización por la ocupación del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO.
EXP Nro. 18.638
HdVCG/Jenny.-