REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: JORGE TOMAS BERRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.092.096.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.453 y 42.435, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS BERRIEL HERNANDEZ Y EDITH DE BERRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.191.332 y V-1.999.431 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº 19214
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL contra los ciudadanos PABLO JOSE TOMAS BERRIEL Y EDITH DE BERRIEL, respectivamente, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PABLO JOSE TOMAS BERRIEL Y EDITH DE BERRIEL, respectivamente, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de la distancia que se le concede, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 07 de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PARTICION DE HERENCIA ha interpuesto el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL contra los ciudadanos PABLO JOSE TOMAS BERRIEL Y EDITH DE BERRIEL, respectivamente, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
HdVCG/nelly
Exp.Nº 19214
El suscrita Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19214, que por demandada de PARTICION DE HERENCIA sigue el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL contra los ciudadanos PABLO JOSE TOMAS BERRIEL Y EDITH DE BERRIEL. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
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