REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibida la presente solicitud del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentiva de la solicitud de OFERTA REAL planteada por el ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.220.118, hecha a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.349.940, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN CHARBEL, se ordena darle entrada en el Libro de Solicitudes bajo el número 3156. Al respecto este Tribunal observa: De la lectura del escrito de solicitud de la oferta se evidencia que el solicitante, fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1.306 del Código de Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de OFERTA REAL es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), así las cosas el Tribunal considera procedente pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En conclusión la presente solicitud, se trata de una OFERTA REAL, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio por disposición expresa del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la OFERTA es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la cuantía y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión de la presente solicitud mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 28 de octubre de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-1376
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de DOCE (12) folios útiles solicitud original signada con el número 3156 contentivo de la Solicitud de OFERTA REAL sigue el ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN CHARBEL, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y declinó su conocimiento en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Solicitud No.3156
El suscrito Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en la Solicitud signada con el Nº.3156, contentivo de la la Solicitud de OFERTA REAL sigue el ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN CHARBEL. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 28 de octubre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
MM/ag